REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000528
PARTE ACTORA: Ciudadana GABRIELA YOELIN SUAREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.953.445.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHON JAIRO MALDONADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.999.209.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 15 de julio de 2016, fue recibida demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana GABRIELA YOELIN SUAREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.953.445 en contra del ciudadano JHON JAIRO MALDONADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.999.209. En fecha 19 de julio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del demandado. En fecha 21 de octubre de 2016, fue consignado por las partes acuerdo suscrito por las partes y del cual solicitan se imparta la respectiva homologación. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidas en fecha 26 de enero de 2012 y 16 de septiembre de 2013 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la transacción, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente del BANCO PROVINCIAL, a la madre de las niñas, de la cual el padre tiene conocimiento. Asimismo, aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) correspondiente a uniformes y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para gastos de fin de año. En cuanto al regalo de las niñas será cubierto por ambos padres. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y demás gastos causados de la manutención de las niñas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas”.
Revisado el referido acuerdo se evidencia que no vulnera los derechos de los niños de autos de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 256 del código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, ocho (8) de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:17 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-V-2016-000528
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