REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001018
SOLICITANTES: Ciudadanos YORMAN GABRIEL CEDEÑO OCHOA y YETZABEL YANIECE NAVAS URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.455.392 y 16.481.914 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacido en fecha 20 de mayo de 2008.

Se recibió en fecha 1 de julio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YORMAN GABRIEL CEDEÑO OCHOA y YETZABEL YANIECE NAVAS URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.455.392 y 16.481.914 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SUXAJIM DAVILA, inscrita en el IPSA bajo el N° 194.61, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de abril de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 2004, la cual riela a los folios 20 al 21 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacido en fecha 20 de mayo de 2008, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 6 de julio de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 1 de noviembre de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YORMAN GABRIEL CEDEÑO OCHOA y YETZABEL YANIECE NAVAS URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.455.392 y 16.481.914 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacido en fecha 20 de mayo de 2008, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta bancaria N| 01160001818546759466 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) a nombre de la ciudadana YETZABEL YANIECE NAVAS URBINA. Ambos padres acuerdan que los gastos del niño serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. Asimismo, el padre aportará una cuota adicional en el mes de AGOSTO de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) para gastos escolares y una cuota adicional en el mes de diciembre de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) para gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades del niño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas 15 días con el padre y 15 días con la madre. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las fechas navideñas, el 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, siendo alternados en los años siguientes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:33 p.m. La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA




ASUNTO: UP11-J-2016-001018