REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001447
SOLICITANTES: Ciudadanos MANUEL VICENTE GRATEROL OROPEZA y KATIUSCA CANDELARIA CARO HENRRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.515.158 y 13.797.574 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

O, nacidas en fecha 13 de noviembre de 2006 y 5 de febrero de 2010 respectivamente.

Se recibió en fecha 30 de septiembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MANUEL VICENTE GRATEROL OROPEZA y KATIUSCA CANDELARIA CARO HENRRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.515.158 y 13.797.574 respectivamente, asistidos por los abogados AURELIS JOSÉ PINEDA TORO y ROSA BARCELO, inscritos en el IPSA bajos números 207.382 y 171.757 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 6 de agosto de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 2005, la cual riela a los folios 6 al 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacidas en fecha 13 de noviembre de 2006 y 5 de febrero de 2010 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 4 de octubre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 1 de noviembre de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MANUEL VICENTE GRATEROL OROPEZA y KATIUSCA CANDELARIA CARO HENRRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.515.158 y 13.797.574 respectivamente. En consecuencia, con respecto a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacidas en fecha 13 de noviembre de 2006 y 5 de febrero de 2010 respectivamente,, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará a favor de sus hijas la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, Ambos padres acuerdan que los gastos de las niñas serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. Asimismo, el padre aportará una cuota adicional en el mes de julio de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) y una cuota adicional en el mes de diciembre de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijas en cualquier momento, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades del niño. Asimismo, podrá compartir con sus hijas los fines de semana, los días sábado y domingo en un horario comprendido de nueve de la mañana hasta las cuatro de la trade, notificando siempre el lugar donde se va a encontrar con sus hijas. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas en partes iguales entre ambos padres, correspondiéndole al padre la primera mitad y le segunda mitad a la madre. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a carnaval y semana santa , serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos, situación similar se aplicará durante las vacaciones navideñas, pasando un año la navidad con el padre y el año nuevo con la madre, o viceversa, hasta llegar a la mayoría de edad. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:14 p.m. La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA



ASUNTO: UP11-J-2016-001447