REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000787
SOLICITANTES: La ciudadana Mariana Stefania Gimenez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.818.692, actuando en beneficio de sus hermanos los adolescentes y niña Jorgeliz Liliuk, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos el 11 de Junio de 1998, el 11 de Abril del 2000 y el 13 de Julio de 2007 respectivamente, asistidos por la Defensora Publica Primera de este estado, abogada BLANCA HERNANDEZ.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
De la Solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2016, por la ciudadana Mariana Stefania Gimenez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.818.692, actuando en beneficio de sus hermanos los adolescentes y niña Jorgeliz Liliuk, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos el 11 de Junio de 1998, el 11 de Abril del 2000 y el 13 de Julio de 2007 respectivamente, asistidos por la Defensora Publica Primera de este estado, abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Publica.
Por auto de fecha 6 de Junio de 2016 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente en fecha 1 de Noviembre de 2016 con la comparecencia personal de los solicitantes habiéndose evacuado las testimoniales y las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a su favor, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
II
Motivaciones para decidir.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos que siguen:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana Mariana Stefania Gimenez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.818.692, actuando en beneficio de sus hermanos los adolescentes y niña Jorgeliz Liliuk, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos el 11 de Junio de 1998, el 11 de Abril del 2000 y el 13 de Julio de 2007 respectivamente, asistidos por la Defensora Publica Primera de este estado, abogada BLANCA HERNANDEZ defensora publica, mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano JORGE ISRAEL MILLA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 4.481.391, fallecido en fecha 01 de abril de 2016; así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales promovidas, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la ciudadana MARIANA STEFANIA MILLA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.818.692; y las adolescentes y la niña JORGELIZ LILIUK MILLA GUERRERO, nacida en fecha 11 de junio de 1998, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 11 de abril de 2000 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 13 de julio de 2007, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JORGE ISRAEL MILLA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 4.481.391, fallecido en fecha 01 de abril de 2016 , en su condición de hijos del causante, toda vez que el vinculo legal que lo une se desprende claramente de la copia certificada de la documental cursante a los folios 5 al 9 del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
III
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acredita como ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del de cujus ciudadano JORGE ISRAEL MILLA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 4.481.391, fallecido en fecha 01 de abril de 2016, a la ciudadana MARIANA STEFANIA MILLA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.818.692; y las adolescentes y la niña JORGELIZ LILIUK MILLA GUERRERO, nacida en fecha 11 de junio de 1998, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 11 de abril de 2000 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 13 de julio de 2007, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente causa a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La jueza.

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.

En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se público el fallo anterior

La secretaria.