REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001681
SOLICITANTES: Los ciudadanos FRANCO LUIS AREVALO PACHECO y JUANA SATURNINA TRAVIEZO MEDINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.910.172 y V-16.982.223, respectivamente, asistidos por la abogada Sandra Liliana Niño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.298.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANCO LUIS AREVALO PACHECO y JUANA SATURNINA TRAVIEZO MEDINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.910.172 y V-16.982.223, respectivamente, asistidos por la abogada Sandra Liliana Niño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.298, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha 20 de Febrero de 2004, ante el Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy; según se evidencia de acta numero 6, la cual riela al folio 3 del presente asunto, que procrearon tres (3) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos el 22 de Julio de 2004, el 8 de Marzo de 2007 y el 6 de Marzo de 2015, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 1 de Noviembre de 2016, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia pasa este Tribunal a decretar la Separación de Cuerpos.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 7 de Julio de 2016, sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos, a los ciudadanos FRANCO LUIS AREVALO PACHECO y JUANA SATURNINA TRAVIEZO MEDINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.910.172 y V-16.982.223, respectivamente ambos de éste domicilio, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos FRANCO LUIS AREVALO PACHECO y JUANA SATURNINA TRAVIEZO MEDINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.910.172 y V-16.982.223, respectivamente ambos de éste domicilio, y ambos de éste domicilio, respectivamente, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los hijos, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en forma limitada de modo que los niños compartan con su padre un fin de semana con él y otro con la madre sin que perturbe las horas de descanso y estudio de los mismos, en relación a las vacaciones de agosto, carnaval y semana santa y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo, ambos padres se obligan a mantener en sus hijos, sentimientos de respeto, amor y consideración.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositara en la cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mensuales los cuales entregara de manera semanal a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre o en efectivo con su respectivo recibo, la obligación de manutención se aumentara cada vez que aumente la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, ambos padres se comprometen a aportar a los hijos bonificaciones navideñas, lo cual comprende : ropa, calzado,juguetes,de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos, ambos padres cubrirán los gastos de colegio y actividades extra escolares de los hijo.
Remítase copia de la presente sentencia al cuaderno de medidas respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria
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