REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : UP11-J-2016-001380
Motivo: La Fiscal Séptima Del Ministerio Publico De Esta Circunscripción Judicial, abogado Reina Colmenares Aguilar, a solicitud de los ciudadanos PIERINA DELVALLE REYES QUIROZ y JOSE ANGEL CABRERA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.025.189 y 19.061.039 respectivamente, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 24 de Julio de 2010.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.DECLINATORIA.
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los ciudadanos PIERINA DELVALLE REYES QUIROZ y JOSE ANGEL CABRERA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.025.189 y 19.061.039 respectivamente, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 24 de Julio de 2010 llegaron a un acuerdo por ante el despacho fiscal, al cual se le impartió la homologación en fecha 3 de Octubre, siendo que en fecha 1 de Noviembre de 2016, se recibe diligencia del padre del niño de autos; mediante el cual informa que el niño de autos se encuentra residenciado en el estado Carabobo en la Calle Santa Cruz a a200 metros del puente Guaiguosa, la ultima calle de la calle ciega, familia Medina Inojosa, en Puerto Cabello estado Carabobo, en compañía de su madre, razón por la cual solicita la declinatoria del presente asunto al estado Vargas.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
En vista que el niño de autos reside junto a su madre en el estado Carabobo, siendo que su madre tiene la responsabilidad de crianza, implicando ello la custodia del mismo, tomando en cuenta el contenido de nuestra ley especial que rige la materia tal y como, lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que este Tribunal tercero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia y por autoridad de la ley, en atención al Principio del Interés Superior de la Adolescente de autos pautado en el artículo 8 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; se acuerda declinar el presente asunto al Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello a fin de que sea tramitado el presente asunto, de conformidad con el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2016. Año 205º y 157º
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 3:31 p.m.
La Secretaria
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