REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000312
Parte Actora: La ciudadana BELKYS MERCEDES PEREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.154.905 y de este domicilio, en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Parte Demandada: El ciudadano CARLOS JOSE GUINAND FLORES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización la querencia, manzana k, avenida 3, casa numero 203, vía la entrada Naguanagua estado Carabobo, con Cédula de identidad N° 13551926.
MOTIVO: Obligación de manutención revisión.
En fecha 13 de Abril de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de régimen de convivencia familiar interpuesta por la ciudadana BELKYS MERCEDES PEREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.154.905 y de este domicilio, en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano CARLOS JOSE GUINAND FLORES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización la querencia, manzana k, avenida 3, casa numero 203, vía la entrada Naguanagua estado Carabobo, con Cédula de identidad N° 13551926.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto de la sustanciación prolongación de la audiencia preliminar, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Alexandra Mora, y por el alguacil ciudadano Ramón Quintero, se realizo la misma y siendo que no compareció la parte demandante ni la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial; se dejó constancia que se inició la celebración de la misma y quien aquí decide actuando de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Obligación de manutención revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, catorce (14) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,


En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 11:40 a.m.