REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001520
SOLICITANTE: Los ciudadanos MARIA EUGENIA IZTURRIAGA CARVAJAL y JUNIOR ANTONIO PUERTAS MEDINA, titulares de las cedulas Nº 19.355.301 y Nº 15.768.002 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, I.PS.A.Nº 138.615.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.


Se recibió en fecha 30 de Septiembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA IZTURRIAGA CARVAJAL y JUNIOR ANTONIO PUERTAS MEDINA, titulares de las cedulas Nº 19.355.301 y Nº 15.768.002 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, I.PS.A.Nº 138.615, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 15 de Diciembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 56 del año 2001, expedida por el Registro Civil de municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 23 de Enero de 2002, tal como consta de actas de nacimiento que riela al folio 8 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en el sector 24 de Julio, avenida principal, casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy y se separaron en 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 11 de Octubre de 2016, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capítulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Una vez llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 7 de Noviembre de 2016, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos MARIA EUGENIA IZTURRIAGA CARVAJAL y JUNIOR ANTONIO PUERTAS MEDINA, titulares de las cedulas Nº 19.355.301 y Nº 15.768.002 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, I.PS.A.Nº 138.615, quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA IZTURRIAGA CARVAJAL y JUNIOR ANTONIO PUERTAS MEDINA, titulares de las cedulas Nº 19.355.301 y Nº 15.768.002 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que les une desde el día 15 de Diciembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 56 del año 2001, expedida por el Registro Civil de municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a la hija habida durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de la hija. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.), en cuanto a los gastos que genere la hijos serán asumidos por ambos padres. En cuanto a los meses de Septiembre y Diciembre se fija una cuota extra de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS.).Los gastos no incluidos de pólizas, serán asumidos por ambos padres a partes iguales; todo de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese en su oportunidad al el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Miranda del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, quince (15) días del mes de noviembre de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
2:40 p.m.



La secretaria.