REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-001350
UH06-X-2010-000072
SOLICITANTES: Los ciudadanos DE LA ROSA DURAN URQUIN JOSE Y ENMA JOSE DIAZ REA, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.198.701 y 22.313.656, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARIO JESUS ACOSTA DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.417.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
En fecha 15 de Julio de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos DE LA ROSA DURAN URQUIN JOSE Y ENMA JOSE DIAZ REA, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.198.701 y 22.313.656, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARIO JESUS ACOSTA DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.417.
En fecha 17 de Julio de 2015, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capítulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 7 de Noviembre de 2016, con la comparecencia personal de los ciudadanos DE LA ROSA DURAN URQUIN JOSE Y ENMA JOSE DIAZ REA, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.198.701 y 22.313.656, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARIO JESUS ACOSTA DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.417; quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte del solicitante y habiéndose notificado a la solicitante de la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes en conversión en Divorcio, presentada por los ciudadanos DE LA ROSA DURAN URQUIN JOSE Y ENMA JOSE DIAZ REA, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.198.701 y 22.313.656, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARIO JESUS ACOSTA DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.417, y como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vínculo conyugal que les une desde el día 15 de Diciembre de 2013, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 118 del año 2013, expedido por el Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela al folio 6 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a la hija habido durante la unión conyugal, este Tribunal establece:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos DE LA ROSA DURAN URQUIN JOSE Y ENMA JOSE DIAZ REA, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.198.701 y 22.313.656, respectivamente, de este domicilio, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y flexible en atención , beneficio y seguridad de la niña, por cuanto el padre por su trabajo no tiene horario fijo, este visitara la niña siempre y cuando pueda realizarlo, previo aviso a la madre, por los que ambos padres se pondrán de acuerdo.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano DE LA ROSA DURAN URQUIN JOSE, aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales y una bonificación navideña de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS.).
Ofíciese en su oportunidad al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:28 p.m.
La Secretaria,