REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001621
SOLICTANTE: La ciudadana HEYMAR CARELY FRANCO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.615.156, actuando en su propio nombre y en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 21 de Junio de 2008, asistidos por el Abg. Omar Reverol, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2016, por la ciudadana HEYMAR CARELY FRANCO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.615.156, actuando en su propio nombre y en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 21 de Junio de 2008, asistidos por el Abg. Omar Reverol, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 8 de Noviembre de 2016 con la comparecencia personal del solicitante, la defensor público, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana HEYMAR CARELY FRANCO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.615.156, actuando en su propio nombre y en representación de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 21 de Junio de 2008, asistidos por el Abg. Omar Reverol, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc la ciudadana MARIA MAGDALENA GARRIDO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.500, y con residencia en la av. 4 entre calles 9 y 10 casa n° 9-7 municipio Urachiche, del estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 21 de Junio de 2008 a la ciudadana MARIA MAGDALENA GARRIDO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.500, y con residencia en la av. 4 entre calles 9 y 10 casa n° 9-7 municipio Urachiche, del estado Yaracuy, solicitud interpuesta por la ciudadana HEYMAR CARELY FRANCO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.615.156, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dieciséis (16) del mes de Noviembre de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria