REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001753
SOLICITANTES: La Defensa Pública del estado Yaracuy y demás recaudos anexos del acuerdo suscrito por los ciudadanos HOWAR RAFAEL APONTE TORTOLERO y YESSICA DAYANA MARTINEZ CARMONA titulares de las cédulas de identidad Nros 11.204.157 Y 18.053.957, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 31 de Diciembre de 2014.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUETNCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos HOWAR RAFAEL APONTE TORTOLERO y YESSICA DAYANA MARTINEZ CARMONA titulares de las cédulas de identidad Nros 11.204.157 Y 18.053.957, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 31 de Diciembre de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos: el cual queda establecido en los siguientes términos: Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS), los cuales serán entregados por el padre a la madre, con relación a los gastos de medicina, consultas medica, exámenes de laboratorio, calzado, vestido, recreación el padre aportara el 50% de dichos gastos. En el mes de Diciembre el padre aportara un monto mínimo de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS.). Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la hija en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:15 p.m.
La Secretaria,
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