REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2013-001980
SOLICITANTE: La fiscal séptima del ministerio publico abg. Reina Colmenarez, a solicitud de los ciudadanos ANIBAL RENE LOAIZA MARTINEZ y LORENA BELITZA PEÑA DURAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.725.524 y 7.581.017 respectivamente a favor de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 11 de Mayo de 1999.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION REVISION.
Vista la solicitud anterior presentada por la fiscal séptima del ministerio publico abg. Reina Colmenarez, a solicitud de los ciudadanos ANIBAL RENE LOAIZA MARTINEZ y LORENA BELITZA PEÑA DURAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.725.524 y 7.581.017 respectivamente a favor de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 11 de Mayo de 1999, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 BS.) mensuales, los cuales entregar en forma quincenal a la madre y esta firmara un recibo en señal de cumplimiento. En relación a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas), el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos. Y para el mes de Diciembre aportara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 BS.), destinados a la compra de ropa y calzados del día 24 de Diciembre y la madre aportara los gastos del día 31 de Diciembre para su hijo. Siendo que el presente acuerdo no vulnera los derechos del adolescente de autos se le imparte su homologación. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 03:56 p.m.
La Secretaria,
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