REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001729
SOLICTANTE: La ciudadana Alleneraid Vargas Pérez, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° 12.724.818, asistida por la Abogada Yvana Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.970, en su condición de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 25 de Abril de 2003.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentado por la ciudadana Alleneraid Vargas Pérez, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° 12.724.818, asistida por la Abogada Yvana Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.970, en su condición de madre del adolescente JORGE JATZIEL, nacido el 25 de Abril de 2003. En fecha 8 de noviembre de 2016, se admitió la presente causa, se ordeno la notificación del ciudadano JORGE LUIS CARRIZO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.482.521, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida 1 entre el Callejón San José II y calle 7, de la Comunidad de Pueblo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, lo cual, se ordeno dejar sin efecto la boleta librada y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, y en virtud de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sentencia Nº 1039 de fecha 23/07/2009 expediente Nº 09-0124, se acordó en virtud de la jurisprudencia antes señalada, notificar al cónyuge una vez dictada la decisión según criterio jurisprudencial de la referida sentencia y en cuanto a la medida innominada solicitada este tribunal se pronunciara por auto separado. Igualmente se suprimió la realización de la audiencia oral de evacuación de prueba vista la premura del caso.
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo
hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la solicitante Alleneraid Vargas Pérez, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° 12.724.818, asistida por la Abogada Yvana Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.970, en su condición de madre del adolescente JORGE JATZIEL, nacido el 25 de Abril de 2003, manifestó al tribunal en su escrito que se encuentra casada con el ciudadano JORGE LUIS CARRIZO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.482.521, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida 1 entre el Callejón San José II y calle 7, de la Comunidad de Pueblo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy con el cual procreo un hijo, plenamente identificado en autos, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 1, entre callejón San José II, y calle 7, de la comunidad de Pueblo nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, pero que desde el 14 de Febrero del presente año, el cónyuge, asumió una actitud un poco extraña y agresiva siendo que han surgido una serie de circunstancias las cuales han hecho imposible la vida en común, por lo que requirió autorización para separarse del hogar común.
SEGUNDO: Que del contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, los cuales con base en la igualdad conyugal impulsaron la reforma del Código Civil en 1982, pues como es sabido hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar tenía como único destinatario a la cónyuge. En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, dictada fecha 23 de Julio de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se estableció de manera transitoria pero igualmente vinculante, el procedimiento a seguir para el trámite de este tipo de solicitudes, señalando expresamente que la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; sino que por el contrario, solo debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales bajo ningún concepto quedan limitados por la existencia del matrimonio. De esta forma, el Máximo Tribunal estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad que en el decreto que autoriza la separación requerida, el Juez sólo debe dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Criterio éste que la Sala Constitucional deja sentando al señalar: “La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común; sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo Nº 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge”.
Por todo lo expuesto, este Tribunal prescinde de la audiencia de evacuación de pruebas y acordo, a separarse del hogar por seis (06) meses contados a partir de la presente fecha a la ciudadana Alleneraid Vargas Pérez, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° 12.724.818, y ordena la notificación de su cónyuge ciudadano JORGE LUIS CARRIZO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.482.521, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida 1 entre el Callejón San José II y calle 7, de la Comunidad de Pueblo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy .Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA LA SEPARACION TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMÚN, a la ciudadana Alleneraid Vargas Pérez, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° 12.724.818, en su condición de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 25 de Abril de 2003, por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, quien fijará su residencia en la siguiente dirección Avenida 4,entre calles 2 y 3, casa S/N, Barrio José Félix Rivas, Chivacoa estado Yaracuy dejando expresa constancia que la misma no constituye un abandono voluntario o ruptura prolongada de la vida en común por lo que podrá trasladarse al lugar de trabajo sea incluso fuera de la jurisdicción del estado Yaracuy.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a los órganos competentes una vez quede firme la presente decisión, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto. Notifíquese al cónyuge de la presente decisión,
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria,



En la misma fecha, siendo las 4:48 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.



La Secretaria,