REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2011-000525
SOLICITANTES: Ciudadanos ANA KARINA MEDINA CARRASCO Y VICTOR MANUEL ESCALONA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18181896 Y 15482874 respectivamente.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacida el 22/8/2003, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 4/2/2006, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 5/1/2008.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)
Vista la solicitud anterior presentada por los Ciudadanos ANA KARINA MEDINA CARRASCO Y VICTOR MANUEL ESCALONA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18181896 Y 15482874 respectivamente, en sus caracteres de padres de La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacida el 22/8/2003, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 4/2/2006, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 5/1/2008, asistidos por la abogada REINA COLMENARES, en su carácter de fiscal séptima del ministerio publico con competencia en la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de los niños de autos, contenido en actas de fecha 19 de octubre de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, a razón de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) SEMANALES, siendo que él mismo entregará el dinero a la madre directamente a través de depósito o transferencia a la cuenta corriente Nº 01340405454051059196 del banco banesco a nombre de Ana Medina, quien estará obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento. El padre aportara en la primera quincena del mes de agosto de cada año la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00) por concepto de útiles y uniformes escolares de sus hijos. En el mes de diciembre, el padre se compromete a cubrir los gastos propios de la época de sus hijos, aportando la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00). Los gastos extras, médicos, medicinas y cualquier otro gasto que genere la crianza del adolescente y niños de autos, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacida el 22/8/2003, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 4/2/2006, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 5/1/2008, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. TERESA CASTRILLO
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