REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001711
SOLICITANTES: Ciudadanos DELVIS ALBERTO COLMENAREZ CAMACHO Y YETSY JOSEFINA ISEA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7401809 Y 16111020 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 14/8/2015.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por los Ciudadanos DELVIS ALBERTO COLMENAREZ CAMACHO Y YETSY JOSEFINA ISEA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7401809 Y 16111020 respectivamente, en sus caracteres de padres de La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 14/8/2015, asistidos por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Publico Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de los niños de autos, contenido en actas de fecha 1º de noviembre de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, siendo que él mismo entregará el dinero a la madre directamente. En el mes de diciembre, el padre se compromete a cubrir los gastos propios de la época de su hija por un monto mínimo de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00). Los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto extra que genere la crianza de la niña de autos, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 14/8/2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. TERESA CASTRILLO
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