REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-002247
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DANNY NEPTALI LINAREZ ORTEGA y SUNEIDY ANDREINA SIFONTES MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 23.572.551 y 26.364.462 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 meses de edad, nacido el 17 de octubre del año 2015.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DANNY NEPTALI LINAREZ ORTEGA y SUNEIDY ANDREINA SIFONTES MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 23.572.551 y 26.364.462 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 meses de edad, nacido el 17 de octubre del año 2015, en la cual quedó establecido el acuerdo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 16 de noviembre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUAL, entregando el dinero directamente a la madre quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para los estrenos y Niño Jesús de su hijo. Así mismo el padre entregara todos los beneficios laborales que perciba a favor de su hijo, a su madre. TERCERO: En relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuestos y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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