REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001602
SOLICITANTES: Ciudadanos KARINA DESSIREE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16973220 y YORFRAN JUSTINO ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16973657.


HIJOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fecha 17/8/2010 y 3/4/2013

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil) Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 2/6/2015

Se recibió en fecha 14 de octubre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia vinculante de la sala constitucional Nº 692 de fecha 2/6/2015, interpuesta por los Ciudadanos KARINA DESSIREE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16973220 y YORFRAN JUSTINO ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16973657, abogado, inpreabogado Nº 151710, quien se presta asistencia así mismo y a su esposa, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de febrero del año 2009, los ciudadanos KARINA DESSIREE HERNANDEZ GONZALEZ y YORFRAN JUSTINO ROJAS GUTIERREZ contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro Civil del Municipio Bruzual, Chivacoa del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio Nº 4 del año 2009, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fecha 17/8/2010 y 3/4/2013, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto las partes alegan que se encuentran separados desde hace varios años por presentar diferencias en su relación, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y sentencia vinculante de la sala constitucional Nº 692 de fecha 2/6/2015 se decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 18 de octubre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 9 de noviembre de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue Residencias Chivacoa Torre E, Piso Nº 3, apartamento E3-4, sector Peguaima, final de la calle 20, frente a la manga de coleo, diagonal al cuerpo de bomberos de chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que están separados de hecho y presentan desavenencias, obstáculos y diferencias entre ellos que originaron que sus sentimientos de amor y socorro mutuo se desvanecieran, impidiendo esto su vida juntos, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos KARINA DESSIREE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16973220 y YORFRAN JUSTINO ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16973657, abogado, inpreabogado Nº 151710. En consecuencia, con respecto a Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fecha 17/8/2010 y 3/4/2013, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención tal como quedo establecido en sentencia de fecha 23/3/2015 en expediente Nº UP11-V-2014-001057, el padre se compromete a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 6000,00) los cuales serán entregados directamente a la madre de los niños, con respecto a los gastos por útiles y uniformes escolares el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos que se generen con respecto al inicio del año escolar para cada uno de los niños, con respecto al mes de diciembre el padre se compromete a comprar los estrenos de los niños, bien sea para el 24 o el 31 de diciembre, previo acuerdo con la madre, queda entendido que la adquisición de la ropa incluye todo lo referente a vestido, calzado y demás gastos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar tal como quedo establecido en sentencia de fecha 23/3/2015 en expediente Nº UP11-V-2014-001057, los niños compartirán con su padre un fin de semana cada quince días, retirándolo del hogar materno desde el día sábado a las 9:00 am hasta el domingo a las 4:00 pm, quedando establecido igualmente que cuando el padre comparta con los niños tiene que asumir los compromisos de estudios de ambos niños, asi igual en caso de estar enfermos, el padre tiene que cumplirles el tratamiento indicado, e informar a la madre de cualquier eventualidad del mismo modo la madre esta en la obligación de informar al padre cuando los niños estén enfermos; en cuanto al Carnaval y Semana Santa, será compartido de manera alterna entre ambos padres, es decir, este año el Carnaval lo pasaron con la madre y la semana santa corresponde al padre, siendo alterno los años sucesivos, en cuanto a las vacaciones escolares, se dispondrá en los mismos términos en que se cumple el régimen de convivencia, por los compromisos laborales de los padres, en cuanto al mes de Diciembre será el día 24 al 25 con la madre y el día 31 hasta el 1 de Enero con el padre, retirándolo del hogar materno a partir de las 2:00 p.m. hasta el día siguiente a las 2:00 p.m., siendo alterno los años sucesivos. En cuanto al día de las madres será compartido con la madre y el día del padre con el padre, en cuanto al cumpleaños de ambos niños, ambos padres compartirán con el niño que esté de cumpleaños de manera consciente y logrando un acuerdo con respecto a la celebración. En cuanto al día del niño será compartido con ambos padres de manera alternativa, es decir un año con el padre y un año con la madre.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ