REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001262
SOLICITANTES: Ciudadanos HECTOR MANUEL HERNANDEZ PINTO Y ALBA NORBELIS RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7559687 y 6718366 respectivamente.

HIJOS: los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacida el 29 de mayo de 2005, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 1 de febrero de 2008, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 1 de febrero de 2010

MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil).

Se recibió en fecha 11 de agosto de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los Ciudadanos HECTOR MANUEL HERNANDEZ PINTO Y ALBA NORBELIS RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7559687 y 6718366 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de noviembre de 1987, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 116 del año 1987, la cual riela al folio 9 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacida el 29 de mayo de 2005, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 1 de febrero de 2008, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 1 de febrero de 2010, tal como consta de las actas de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se admitió la presente causa, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 6 de octubre de 2016 se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES. Se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 27 de octubre de 2016 a las 9:30am, fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HECTOR MANUEL HERNANDEZ PINTO Y ALBA NORBELIS RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7559687 y 6718366 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacida el 29 de mayo de 2005, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 1 de febrero de 2008, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 1 de febrero de 2010, este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará como obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) QUINCENALES, los cuales serán entregados directamente a la madre. El padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) para el disfrute de las vacaciones de sus hijos. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) para los gastos propios de la época. De igual manera el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) para los demás gastos que ocasionen los niños en cuanto a atención de médica, medicinas, exámenes médicos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos, siempre respetando las horas de estudio y de sueño de los mismos. El día del padre compartirán con su padre, el día de la madre con su madre, el cuanto al periodo de vacaciones escolares, las navidades y el año nuevo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ