REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001105
SOLICITANTES: Ciudadanos ROSO PALERMO LOPEZ MONTERO Y ALICELYS YANNIBETH GARRIDO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15109941 Y 15108158 respectivamente.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacida el 29 de mayo de 2005, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 1 de febrero de 2008, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 1 de febrero de 2010

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió en fecha 20 de julio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROSO PALERMO LOPEZ MONTERO Y ALICELYS YANNIBETH GARRIDO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15109941 Y 15108158 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de julio de 1980, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Arístides Bastidas de la ciudad de San Pablo del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2005, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacida el 29 de mayo de 2005, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 1 de febrero de 2008, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 1 de febrero de 2010, tal como consta de las actas de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 22 de julio de 2016, se admitió la presente causa, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 3 de agosto de 2016 se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el dia 16 de septiembre de 2016, en la referida fecha no se celebro la audiencia por cuanto se estaba realizando una actividad administrativa. En fecha 30 de septiembre de 2016 la Juez NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 26 de octubre de 2016 a las 10:00am, fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROSO PALERMO LOPEZ MONTERO Y ALICELYS YANNIBETH GARRIDO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15109941 Y 15108158 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacida el 29 de mayo de 2005, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 1 de febrero de 2008, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 1 de febrero de 2010, este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará como obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre, realizando los incrementos necesarios de acuerdo al índice de inflación del pais. De igual manera en cuanto a los demás gastos que ocasionen los niños en cuanto a vestido, alimentación, educación, atención de medica, medicinas, recreación, deportes, juguetes será sufragado por ambos padres de común acuerdo. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos, siempre respetando las horas de estudio y de sueño de los niños. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) día del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,



Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES



La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ