REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-S-2016-000042
DEMANDANTE: El ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-16261898, de este domicilio
DEMANDADO: La ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 16112046, en su carácter de demandada en la presente causa, de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA.
En fecha 7 de junio de 2016, fue recibida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.898, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046, alegando que la referida ciudadana ingresa al fundo amedrentando física y verbalmente a su persona y a los trabajadores que se allí laboran, impidiendo el normal desarrollo de las actividades agrícolas, tales como, el rastreo o ara de la tierra y la siembra. En fecha 17 de junio de 2016, la parte demandada se opone a que se dicte la medida alegando que ella con su difunto concubino se dedicaban a la producción agraria, y que los hijos mayores de su difunto concubino se han dado la tarea de perturbar cada día la estadía en su hogar, interrumpiendo, atropellando e impidiéndole pasar la rastra en el fundo siendo imposible sembrar las semillas de maíz, y continuar la actividad agraria que venía realizando desde hace más de 14 años, a tal punto que acudió a formular denuncia por ante el destacamento de la Guardia Nacional. Asimismo, alega que su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nada tiene que ver con la explotación de la tierra con vocación agraria, por lo cual pide se declare inadmisible la presente medida.
En fecha 21 de junio de 2016 el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 30 de junio de 2016 el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-16261898, solicita la Regulación de Competencia. En fecha 15 de julio de 2016 en el expediente UP11-R-2016-000070, el Tribunal Superior de este circuito judicial emitió sentencia declarando Con Lugar la regulación de competencia solicitada, en consecuencia se remitió el expediente al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación para su conocimiento. En fecha 9 de agosto de 2016 la Juez BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación se inhibe de seguir conociendo la presente causa. En fecha 16 de septiembre de 2016 la Juez Superior de este Circuito Judicial declara Con Lugar la inhibición presentada por la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En fecha 13 de octubre de 2016, mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se asigno el conocimiento de la presente causa a la Juez Noren Vanessa Carvajal Cáceres, del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, quien suscribe, y se aboca al conocimiento de la misma en la referida fecha.
En fecha 24 de octubre de 2016, la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 16112046, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada Suhail Hernández, inpreabogado Nº 81067, presenta diligencia en la cual solicita de conformidad con el artículo 61 del código de procedimiento civil se declare la litispendencia en la presente causa, por cuanto el expediente Nº UP11-S-2016-000052 se encuentra más avanzado.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a analizar la declaratoria de Litispendencia solicitada, siendo lo que en derecho corresponde de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el expediente Nº 03-1969, señaló:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa”
La Litispendencia es una institución jurídico-procesal creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces”.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia.
En el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: 1) la causa; en ambas pretensiones se pretende el cese de las perturbaciones que impiden el normal desarrollo de la actividad agrícola en los referidos lotes de terreno a través de una Medida de Protección Agraria; 2) el objeto es idéntico en ambas, pues, en ambos juicios la medida solicitada versa sobre los mismos lotes de terreno, ubicados en el sector los Horcones, Asentamiento campesino Cuara Vieja, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Ricardo Quintero, Eusebio Mendoza y vía de penetración a la Cuara Vieja, SUR: carretera panamericana Chivacoa-Nirgua (troncal 11), ESTE: terrenos ocupados por Carlos García y Matadero Aviyara; OESTE: terrenos ocupados por Carlos Sánchez y Ricardo Quintero; 3) también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en posición procesal inversa, en el presente asunto la parte demandante es el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16261898, y la parte demandada es la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16112046 y en el expediente Nº UP11-S-2016-000052 la parte demandante es la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16112046 y la parte demandada es el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16261898.
Sin embargo, esta sola identidad de elementos no basta para que proceda la declaratoria de Litispendencia, puesto que el primer aparte del artículo 61 del C.P.C., prevé: “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”, en el presente asunto no se llegó a la oportunidad procesal de la “notificación” del demandado, se hace necesario aclarar que la ley especial que rige la materia habla de “notificación” y no de “citación” como el código de procedimiento civil.
Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados “Litispendencia” y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos; al no contener la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, artículos específicos que regulen tal situación procesal, se aplica supletoriamente lo previsto en el código de procedimiento civil específicamente en el artículo 61, con el propósito de evitar sentencias contradictorias, siendo la intención del legislador que exista un solo juicio; en consecuencia corresponde a esta Juzgadora declarar la Litispendencia en el presente asunto; razón por la que concluye que la misma ha prosperado en derecho. Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• LITISPENDENCIA en la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.898, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046.
• TERMINADA la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
Se deja constancia de que no se hace necesaria la notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria
Abg. KATIUSKA PEREZ
En esta misma fecha se publico la presente sentencia,
La Secretaria
Abg. KATIUSKA PEREZ
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