REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-001222

PARTE ACTORA: Ciudadana ITAMAR NANYARI LEZAMA CADIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16593683.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN GABRIEL SALAZAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18301225.

MOTIVO: DIVORCIO


En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana ITAMAR NANYARI LEZAMA CADIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16593683 en contra del Ciudadano FRANKLIN GABRIEL SALAZAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18301225, por DIVORCIO. Se admitió la presente demanda el día 17 de diciembre de 2015 y se ordenó la notificación de la parte demandada. Se fijó la mediación para el día 22 de junio de 2016, a las 2:00 p.m., en fecha 5 de octubre de 2016 se aboca al conocimiento de la causa la juez NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES, quien suscribe, y se fija audiencia de mediacion para el dia 1º de noviembre de 2016. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil OSWALDO OROCHENA, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ITAMAR NANYARI LEZAMA CADIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16593683 y de la comparecencia de la parte demandada Ciudadano FRANKLIN GABRIEL SALAZAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18301225, del acta de la audiencia se evidencia que tanto el demandante como la demandada DESISTIERON del presente.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como consta del folio 26 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, que la Ciudadana ITAMAR NANYARI LEZAMA CADIZ, antes identificado, manifestó la intención de desistir del procedimiento, y el Ciudadano FRANKLIN GABRIEL SALAZAR CASTILLO, antes identificado, está de acuerdo en el mismo, se consideran cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia Y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ