REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-0001698

SOLICITANTES: Ciudadanos RUBEN JOSE MOLINA GIL Y YUSBELIS ANAIRIS RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13502743 y 16974069 respectivamente.

BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 31-1-07.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos RUBEN JOSE MOLINA GIL Y YUSBELIS ANAIRIS RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13502743 y 16974069 respectivamente, en sus caracteres de padres de La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 31-1-07, asistidos por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta circunscripción judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención de la niña de autos, contenido en acta de fecha 20 de junio de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que tiene aperturada la madre de la niña de autos para tal fin. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares serán cubiertos en un 100% con un gasto mínimo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00). En el mes de diciembre el 100% de los gastos de vestido, calzado y los regalos propios de la época, por un monto mínimo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00). El padre se compromete a realizar todos los trámites necesarios para la compra de una póliza de seguros en beneficio de su hija. Los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto extra que genere la crianza de nuestra hija serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 31-1-07, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PÉREZ