REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3.272-14

DEMANDANTES: Constituida por los ciudadanos DAVID REINALDO LÓPEZ VÁSQUEZ Y ROXANNY DELIMAR AGUILAR GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.308.664 y V-20.889.400, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la ciudadana Abg. LAURA COLABERARDINO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.113.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).- Tribunal Móvil.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, se recibió la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por ante la Jornada de Tribunal Móvil realizada en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, admitida en la misma fecha según lo establecido en el artículo 188 y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, suscrita y presentada por los ciudadanos DAVID REINALDO LÓPEZ VÁSQUEZ Y ROXANNY DELIMAR AGUILAR GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.308.664 y V-20.889.400, respectivamente; debidamente asistidos por la Abg. LAURA COLABERARDINO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.113; conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, manifestando que:

“Contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de agosto de 2.012, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal en: La Trilla el Poblado, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y por mutuo acuerdo decidimos separarnos y establecer residencias separadas; situación que se ha mantenido hasta la fecha. Así mismo hacen constar que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos en común. Es por ese motivo que por encontrarse en el supuesto de derecho establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, es que acudieron por ante esta autoridad a solicitar que se decretara la Separación de Cuerpos entre ambos cónyuges”. (Fol. 1 y vto.).-

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil; cuanto a lugar en derecho, ordenándose librar la respectiva Boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público de este Estado, y siendo consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 25 de enero del año 2014. . (fol. 06 al 09).-
En fecha 10 de marzo del año 2016, la Juez Abg. Joisie James, se abocó al conocimiento de la causa. (fol. 10).-
En fecha 17 de marzo de 2016, el tribunal dictó auto en el que se declaró reanudada la presente causa. (fol. 11).-
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, comparecen los ciudadanos DAVID REINALDO LÓPEZ VÁSQUEZ Y ROXANNY DELIMAR AGUILAR GIMÉNEZ debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA inscrito en el inpreabogado Nº 138.615, a los fines se decrete la conversión en divorcio. (fol. 12).-
- II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que: Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).

Cursan los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los DAVID REINALDO LÓPEZ VÁSQUEZ Y ROXANNY DELIMAR AGUILAR GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.308.664 y V-20.889.400, respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa el folio cuatro (04) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 198, de fecha Veinte (20) de agosto de 2012, llevada por Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos DAVID REINALDO LÓPEZ VÁSQUEZ Y ROXANNY DELIMAR AGUILAR GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.308.664 y V-20.889.400, respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos DAVID REINALDO LÓPEZ VÁSQUEZ Y ROXANNY DELIMAR AGUILAR GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.308.664 y V-20.889.400, respectivamente; se encuentran separados por más de Tres (03) años aproximadamente sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; Y así se decide.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, Y así se declara.
Tal como se evidencia de autos, se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.



-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DAVID REINALDO LÓPEZ VÁSQUEZ Y ROXANNY DELIMAR AGUILAR GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.308.664 y V-20.889.400, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día Veinte (20) de agosto de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 198, de la misma fecha, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar, ni tampoco procrearon hijos en común. TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza

EL Secretario Accidental,
Abg. Ronald Velásquez.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)


El Secretario accidental,
Abg. Ronald Velásquez.
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Quien suscribe, Abg. Ronald Velásquez, Secretario Accidental del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº3.272-14 que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, al Primer (01) días del mes de Noviembre del año Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.

El Secretario,
Abg. Ronald Velásquez


Exp. 3.272-14
JJJP/RV/YA