REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITUD: N° 3.509-15

SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ NIETO PEREZ DE LA BLANCA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.165.744, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.745.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.342.

DEMANDADA: Constituido por el ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.705.578,

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

-I-
En fecha 19 de Mayo de 2015, compareció por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios a los fines de introducir la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, el ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ NIETO PÉREZ DE LA BLANCA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.165.744, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.745.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.342; se le dio entrada, se formó el expediente con los recaudos anexos y se le asignó la numeración correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal constata del escrito libelar que el ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ NIETO PEREZ DE LA BLANCA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.165.744, de este domicilio, Abogado CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.745.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.342, pretende la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de conformidad con el artículo 631 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.705.578, en el cual textualmente señala:
…(Omissis)…
“Consta en Documento Privado, celebrado en fecha 25 de Abril de 2011, que el ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nª V-11.705.578, firmo un contrato de Compra Venta de un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, signado con el numero T 1-3 situado en el primer piso del EDIFICIO “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS MONTE REAL II, construido en un lote terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en Santa Rosa, Barrio Las Delicias, calle municipal con callejón municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Recibo, cocina, pantry, tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño, área de servicio y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con modulo de escaleras y apartamento T-1-2; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. LA referido apartamento lr corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el numero 48, ubicado en la planta sótano del mencionado edifico y queda comprendido en esta venta, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con puesto de estacionamiento Nro 49; SUR: Con puesto de estacionamiento Nro 47; ESTE: Con acceso vehicular y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. A este inmueble le corresponde un porcentaje en los derechos y obligaciones del condominio de UN ENTERO CON SEISCIENTAS UNO MILESIMAS POR CIENTO (1,601%). El inmueble antes descrito se da en venta conforme a lo dispuesto en la ley de Propiedad Horizontal y al respectivo documento de condominio al cual el comprador se somete, y le pertenece al vendedor conforme se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 2010, debidamente inscrito bajo el Nº 2010.1183, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.2190, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010 y Nº de tramite: 362.2010.31.373. El precio pactado por la venta fue por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00). Según se evidencia en documento privado suscrito por el mencionado ciudadano en esta misma fecha.
Es el caso, ciudadano Juez, que el vendedor antes identificado, después de haber tratado por todos los medios para que cumpla con la formalidad de realizar el correspondiente traspaso en la oficina de registro correspondiente ha resultado imposible, al punto que, debido a problemas legales de tipo penal del ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, fui desalojado con mi grupo familiar del inmueble que legítimamente me pertenece por haberlo cancelado y realizado por mi parte todas las acciones que debí realizar para tener mi propiedad. Por tal motivo es que acudo ante su competente autoridad, a los fines de probar mi propiedad y para fines legales que me interesa, pido se ordene la comparecencia del ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.705.578, domiciliado en la 4ta Avenida de San Felipe con calle 34, ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el DOCUMENTO PRIVADO, que a tal efecto, en original que acompaño marcado con la letra “A”.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La presente demanda fue admitida en fecha en fecha 25 de mayo del año 2015, mediante el procedimiento ordinario, en la cual se ordenó emplazar al demandado de autos ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.705.578, de este domicilio.
Ahora bien, quien juzga observa que la parte accionante en su escrito libelar no estimó la presente demanda en bolívares ni en Unidades Tributarias, sin embargo, se observa del escrito libelar que el monto por el cual fue suscrito el Documento de Venta sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, signado con el numero T 1-3 situado en el primer piso del EDIFICIO “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS MONTE REAL II, construido en un lote terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en Santa Rosa, Barrio Las Delicias, calle municipal con callejón municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Recibo, cocina, pantry, tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño, área de servicio y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con modulo de escaleras y apartamento T-1-2; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. LA referido apartamento lr corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el numero 48, ubicado en la planta sótano del mencionado edifico y queda comprendido en esta venta, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con puesto de estacionamiento Nro 49; SUR: Con puesto de estacionamiento Nro 47; ESTE: Con acceso vehicular y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. A este inmueble le corresponde un porcentaje en los derechos y obligaciones del condominio de UN ENTERO CON SEISCIENTAS UNO MILESIMAS POR CIENTO (1,601%), fue por la cantidad de El precio pactado por la venta fue por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00), según se evidencia en documento privado suscrito por los ciudadanos ALFREDO GONZÁLEZ NIETO PEREZ DE LA BLANCA y RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, plenamente identificados, por lo que este tribunal considera oportuno traer a colación lo siguiente:
En lo atinente a la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto, es necesario revisar ciertas consideraciones.
Es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé

“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis… B. EN MATERIA CIVIL.

En consecuencia, es preciso traer a colación, que el artículo 1 de la Resolución número 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por nuestro máximo Tribunal de la República, establece que:

“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)”.

A este Respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:

“…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.”(Subrayado y negritas de la Sala).

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por oferta real de pago se inició en fecha 28 de abril de 2011, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia.
En consecuencia, visto que el demandante no estimó su demanda en bolívares ni en unidades Tributarias, más sin embargo, esta juzgadora observa que el valor de la venta del inmueble objeto de la presente acción asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 950.000,00), este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, la declinatoria de incompetencia por la cuantía la pronuncia este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Por consiguiente, consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera de Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Yaracuy.-
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio: PRIMERO: La incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa en consecuencia, se declina la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009 SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al Juzgado Distribuidor competente.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese, Publíquese.

La Juez Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario Acc,

Abg. Ronald Velásquez.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

El Secretario Acc,

Abg. Ronald Velásquez.



Quien suscribe, Abg. Ronald Velásquez, Secretario Accidental del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 3.509-15 que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.

El Secretario,
Abg. Ronald Velásquez




Exp. 3.509-15
JJJP/Rv