REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.657-16

DEMANDANTES: Constituido por los FRANKLIN JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ Y MILEIDI CAROLINA JAUREZ VERASTEGUI, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.274.623 y V-13.618.020, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada LIGIA EMPERATRIZ TORRES MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.455.006, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.227, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha diecinueve (19) de julio de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ Y MILEIDI CAROLINA JAUREZ VERASTEGUI, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.274.623 y V-13.618.020 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LIGIA EMPERATRIZ TORRES MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.455.066, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.227 respectivamente; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

…“En fecha veintiuno (12) de Abril de mil novecientos Noventa y Cinco (1.995), contrajimos matrimonio civil por ante La Oficina del Registro Civil Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con el folio “04”, fijando nuestro domicilio conyugal en forma definitiva en el Sector La Sembradora 01, casa Nº 14 de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. De esta unión conyugal procreamos una (01) hija a saber: AURIANNY MILEIDY PEREZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 26.137.114, así como se evidencia de las copias certificadas de las Actas Nacimiento que se anexa Copia Certificada que se consigno en un (01) folio útil marcado en el folio “07”,. Ahora bien ciudadano Juez, desde hace más de ocho (08) años hemos permanecido separados de hecho, específicamente desde el años dos mil siete (2.007) hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros…Ahora bien durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (Fol.10).-
En fecha veintiuno (21) de Octubre del 2016, consignadas las respectivas copias por la parte actora, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.12 - 13).-
Al folio catorce (14) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio tres (03) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ Y MILEIDI CAROLINA JAUREZ VERASTEGUI, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.274.623 y v-13.618.020, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa desde el folio cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, del año 1995, llevada por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ Y MILEIDI CAROLINA JAUREZ VERASTEGUI, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.274.623 y V-13.618.020 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio seis (06) al siete (07) del presente expediente, Copia certificada de la Partida de Nacimiento, Nº 290, llevada por ante La Oficina del Registro Civil Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy de la ciudadana AURIANNY MILEIDY, la cual constituye copia fidedigna de documentos públicos, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad de la hija procreada durante la referida unión conyugal y su mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; y acta de nacimiento de la hija procreada durante la unión conyugal, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ Y MILEIDI CAROLINA JAUREZ VERASTEGUI, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.274.623 y V-13.318.020 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído en fecha Veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante La Oficina del Registro Civil Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 12, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron no haber adquirido ningún bien durante la unión matrimonial por lo que no existe bienes gananciales en la comunidad conyugal. TERCERO: En cuanto a la hija procreada durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que la misma es mayor de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie Jandume James Peraza.

La Secretaria,
Abg. Celsa González.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).

La Secretaria,
Abg. Celsa González.



Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade, Secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 3.657-16 que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.

La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.





Exp. 3.657-16
JJJP/CG/YA