REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.566-16

DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titulara de la cédula de identidad Nº V-7.915.153.

APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los Abogados SAUDI H.RODRÍGUEZ PÉREZ y SELENE NIEVES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.478946 y 7.577.289, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.529 y 67.875, respectivamente.

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano RAYMON EMILIO GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.156.059.

DEFENSOR JUDICIAL: Constituido por el Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.510.256, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 23.666.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016), compareció por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titulara de la cédula de identidad Nº V-7.915.153, respectivamente, debidamente asistida por los Abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ Y SELENE NIEVES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.529 y 67.875; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

“Contraje matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre del año 1997, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, con el Ciudadano: RAYMON EMILIO GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.156.059, según consta en ACTA DE MATRIMONIO Nº -252, que anexo al presente escrito marcada “A”.”
…(Omissis)…
“Nos mudamos al Edificio “El Bosque”, Apartamento-1, ubicado en la Avenida-11 con Calle-11 y Avenida “Caracas” de esta Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, siendo este nuestro último domicilio conyugal”.
Durante el período que duró nuestra unión conyugal no procreamos hijos. “Durante el tiempo de vigencia del Matrimonio adquirimos bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad de gananciales, por tal motivo, hemos decidido de mutuo y común acuerdo hacer la separación respectiva”.
…(Omissis)…
Pero es el caso ciudadano Juez, que como pareja desde el punto de vista de la armonía y convivencia cotidiana, surgieron múltiples y diversas desavenencias que no es necesario exponer en esta oportunidad, pero causaron un deterioro en la relación marital haciendo imposible la vida en común, razón por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de hecho, fijando cada quien su domicilio en lugares separados en las direcciones anteriormente señaladas; separación ésta, que ha permanecido por más de cinco (5) años, lo que constituye UNA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMÚN, situación que se mantiene en las mismas condiciones hasta el día de hoy, sin que haya acaecido ningún acto que pudiera considerarse como de reconciliación. Ahora bien ciudadano Juez, desde el año 2000 nuestra unión quedó completamente rota, permaneciendo separados por más de quince (15) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando citar al cónyuge, ciudadano RAYMON EMILIO GÓMEZ MEDINA y a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (Fol.25).
En fecha Cinco (05) de Abril del 2016, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. (Fol. 26).-
En fecha 21 de abril de 2016, comparece a este Tribunal la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, plenamente identificada, y confiere PODER APUD-ACTA a los Abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y SELENE NIEVES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.529 y 67.875, respectivamente, el cual fue certificado por la Secretaria de este Tribunal. (Fol. 28-29).-
En fecha dos (02) de Mayo del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación con copias sin firmar, por cuanto fue imposible localizar al ciudadano RAYMON EMILIO GÓMEZ MEDINA, plenamente identificado. (Fol.30 al 38).-
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, comparece a este Tribunal el abogado SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ, quien presenta diligencia solicitando que se proceda a Librar Carteles para citación del ciudadano RAYMON EMILIO GÓMEZ MEDINA, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Fol.39).
En fecha diecisiete (17) de mayo, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria ordenando la elaboración de los carteles de citación al ciudadano RAYMON EMILIO GÓMEZ MEDINA, anteriormente identificado. (Fol.40 al 44).-
En fecha Trece (13) de Junio de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda practicar la citación mediante cartel al Ciudadano RAYMON EMILIO GÓMEZ MEDINA. (Fol.45).-
Al folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Abogada SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ, donde procede a consignar la publicación de dos carteles de citación, uno del Diario Yaracuy al día y otro correspondiente al Diario La Mosca.
En fecha veintiocho (28) de Junio, mediante auto se deja constancia que la Secretaria del Tribunal procedió a fijar cartel de citación en la morada del demandado en autos, ciudadano RAYMON EMILIO GÓMEZ MEDINA. (Fol. 50).-
En fecha primero (01) de Agosto del año en curso, comparece a este Tribunal la Abogada SELENE NIEVES HERNÁNDEZ, donde solicita se designe DEFENSOR AD LITEM, vista la imposibilidad que ha tenido que ha tenido el demandando en autos, para darse por citado. (Fol.51) Y en fecha tres (03) de agosto, este tribunal mediante auto procede a designar DEFENSOR AD LITEM recayendo en la persona del Abogado PASCUALINO DI EGIDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666, respectivamente. (Fol. 52).
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de notificaciones, debidamente recibida, por el Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE. (fol. 53 al 55).-
En fecha diez (10) de Agosto de2.016), comparece a este Tribunal la Abogada SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ, quien presenta diligencia solicitando que se proceda a citar al Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE vista su designación y juramentación como DEFENSOR AD LITEM. (Fol.57).-

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2016, comparece a este Tribunal el Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE en su carácter de DEFENSOR AD LITEM en la presente causa, donde consiga Contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, plenamente identificada, en la cual solicita que se declare improcedente la presente solicitud de divorcio. (Fol. 62 al 64).-
Por lo que este Tribunal para la fecha 26 de septiembre procede a aperturar la articulación probatoria según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 65).-
Al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, cursa la comparecencia a este Tribunal de la Abogada SELENE NIEVES HERNÁNDEZ, donde presenta escrito de pruebas, y en fecha tres (03) de Octubre, este Tribunal mediante auto procede a la admisión de las mismas. (fol. 66 al 87).-
En fecha cinco (05) de octubre del 2016, comparece a este Tribunal el Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE en su carácter de DEFENSOR AD LITEM del ciudadano RAYMON EMILIO GÓMEZ MEDINA, y consigna escrito de pruebas las cuales son admitidas en la misma fecha, acordando oficiar al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cumpliéndose con lo ordenado se libró oficio Nº 621-2016. (fol.88 al 113).-
En fecha once (11) de Octubre de 2016, se recibió oficio Nº297-2016, emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo a la prueba de informe promovida por la parte demandada en la persona de su defensor judicial Abg. Pascualino di Egidio, el cual se acuerda agregarlo al respectivo expediente. (Fol.115-116).-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA.
De la revisión de la demanda y de la contestación a la misma, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:
La parte actora: La ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años en vista de las múltiples y diversas desavenencias que causaron un deterioro en la relación marital haciendo imposible la vida en común, razón por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de hecho, fijando cada quien su domicilio en lugares.
De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba a la accionante quien quedó obligada a demostrar la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años entre las partes. Y así se fijan.
-III-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa a los folios seis (06) del presente expediente, acta de Matrimonio Nº 252, del año 1997, llevada por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAYMON EMILIO GÓMEZ MEDINA y XIOMARA DEL VALLE PARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.915.153 y V-11.156.059 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa desde el folio noventa (90) al ciento doce (112) del presente expediente, copias de un legajo contentivo de actuaciones contenidas en el Expediente Nº14.640 llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en los que se evidencia claramente la demanda incoada por el ciudadano RAYMON EMILIO GÓMEZ MEDINA contra la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, relativa al juicio de Divorcio ordinario basado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en el que se evidencia que efectivamente las partes tienen más de cinco (5) años separados sin que haya reconciliación, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente, Oficio Nº 297/2016, emanado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual constituye documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar el estado actual en el cual se encuentra la Causa Nº 14.460, (nomenclatura interna de dicho Juzgado), relativa al de Divorcio seguido por el ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA contra la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-IV-
MOTIVA.
En primer término resulta procedente en esta oportunidad que esta juzgadora se pronuncie de forma preliminar sobre la competencia para conocer del presente juicio de divorcio, en virtud, que las partes contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, hoy Coordinación Civil aunado a la manifestación de que su ultimo domicilio Conyugal en la Urbanización “Las Trinitarias, calle las Acacias”, número 08, Municipio independencia Estado Yaracuy.
A este respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Ahora bien, los artículos 140 y 140 A del Código Civil disponen expresamente que:
“Artículo 140: Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
“Artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”

Luego, todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De allí que el principio actor sequitur forum rei sea sustituido por ese fuero especial, con el fin de facilitar las pruebas de los hechos suscitados en dicho domicilio.
A esto se adminicula el convenimiento realizado por el demandado en la persona de su Defensor Judicial, quien en su contestación manifestó:

“…Ciertamente mi defendido RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.915.153, de este domicilio, en fecha de diciembre de 1997, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, como también es cierto que fijaron su domicilio y hogar conyugal en principio en la Urbanización Las Trinitarias, calle Las Acacias, Nº 8, Municipio Independencia Estado Yaracuy, pero lo que también es cierto y no como lo hace ver la solicitante es que su ultimo domicilillo y hogar conyugal lo establecieron en la calle Las Flores con la calle Las Villas, de la Urbanización Bella Vista, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Igualmente es cierto que entre las partes durante su unión matrimonial adquirieron bienes gananciales.
Asimismo es cierto que desde hace más de seis (6) años mi defendido y la solicitante se separaron porque surgieron múltiples y diversas desavenencias que deterioraron la vida marital.
Pero justamente por razones que deben ser decididas en el otro y mencionado juicio en el tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pues esas desavenencias considera mi defendido que ha sido por abandono y por excesos, sevicias e injurias de parte de su cónyuge, en consecuencia si es necesario exponer y no como la ha señalado la solicitante en su solicitud de que no es necesario exponer, puesto que ya están expuesto en aquel juicio.”

Ahora bien, es preciso aclarar que en materia de divorcio, no existe confesión ficta, ni es factible el convenimiento del demandado, por ser el matrimonio una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a los actos conciliatorios, a la contestación, ni promueva pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, y en caso que el demandado convenga en los hechos relatados por el accionante, esto no exime al actor de desplegar su actividad probatoria, conforme la carga dinámica de la prueba.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció que:

“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público [divorcio], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”

Por lo que, aún en el supuesto que el demandado en divorcio convenga en las causales de divorcio invocadas, corresponde al actor probar la causa o motivo que da lugar a la disolución del vínculo conyugal.
Es así como, esta juzgadora observa de las pruebas evacuadas, específicamente lo expresado por cada una de las partes en sus perentorias oportunidades tanto la solicitante como el Defensor Judicial de la parte demandada Abg. Pascualino Di Egidio, plenamente identificado, coinciden en afirmar que se encuentran en proceso de divorcio y que están separados, viviendo en residencias distintas, lo que permite evidenciar que existe la separación recíproca de hecho entre los cónyuges a que se hizo referencia en líneas anteriores, al punto que la sociedad los percibe lejanos, distantes, como una pareja en pasado, separada y en trámites de divorcio, hechos que se compaginan con lo expuesto por ambos cónyuges.
No obstante, esta juzgadora no puede pasar por alto que de las actas procesales se evidencia cursante al folio 116 del presente expediente, Oficio Nº 297/2016, emanado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual esta juzgadora le otorgó pleno valor probatorio para demostrar que por ante dicho Juzgado existe una causa signada con el Nº 14.460, (nomenclatura interna de dicho Juzgado), relativa al juicio de Divorcio seguido por el ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA contra la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, en consecuencia, es preciso traer a colación lo referente a lo asentando en la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

…“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”...

Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.
De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:
“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”

En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:

…“Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”…
De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:
…“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial”…

Por lo que de lo ut supra señalado esta juzgadora considera oportuno hacer mención a la notoriedad judicial existente en el ámbito jurisdiccional en dos tribunales de distintas competencias por lo que en el presente caso no podría aplicarse lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación a la existencia de una litispendencia, considerada ésta como un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación, utilizándola como una excepción procesal, con ello se pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico es taxativo al establecer que la litispendencia puede ser declarada de oficio, por lo que esta juzgadora considera necesario establecer que si bien es cierto existen dos causas con las mismas partes en distintos Tribunales no es menos cierto que las causas llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción y este Juzgado, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

De lo ut supra señalado, si bien es cierto, los dos Tribunales somos competentes para conocer en vista del territorio, más sin embargo, es preciso acotar que las causas llevadas por uno y otro son distinta en cuanto a las competencia referidas a las materias, ya que en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción cursa un Juicio relativo a Divorcio, basado en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, materia que le corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia, ahora bien, por ante este Tribunal la presente causa se fundamentó en el artículo 185-A, divorcio de jurisdicción voluntaria que le es competente en razón de la materia a este juzgado, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar que no existe litispendencia la cual deba declararse de oficio por quien decide. Y así se declara.
Ahora bien, visto como quiera que el demandado de autos ciudadano RAYMON EMILIO GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.156.059, contó efectivamente con una defensa ejercida a través de su Defensor Judicial Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.510.256, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 23.666, quien ha dado cumplimiento taxativo a lo establecido tanto por la Doctrina como por las sentencias dictadas reiteradamente por el Máximo Tribunal de la República, entiéndase, Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dictaminó:

"...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido "...." (Negrillas adicionadas)

En este sentido, es necesario dejar asentado que efectivamente el demandado de autos contó con un defensa eficaz razón por la cual toma en consideración lo alegado y probado en autos evidenciándose que indudablemente hay una ruptura prolongada de cinco (5) años, y que si bien es cierto, que existe otro jurídico de Divorcio que cursa por ante otro Tribunal de distinta categoría, este juzgado ha cumplido a cabalidad con lo establecido en nuestra Constitución en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa así como el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, razón por la cual no cabría la posibilidad de que se estén transgrediendo los derechos del demandado, visto que el mismo defensor judicial que en la presente causa se designo, notificó y juramento para que cumpliera con sus funciones es Apoderado judicial en el juicio que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia ut supra señalado, por lo que en consideración a lo alegado y probado en autos por el Defensor Ad-Litem., es preciso señalar que se cumplió con el requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil el cual señala:

Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Por lo que, se infiere del contenido del artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma; sin embargo, no es necesario estrictamente que acudan juntos, pues también podrá acudir uno de los cónyuges, por separado a solicitar lo mismo, en consecuencia el juez (a) deberá oír del otro cónyuge si éste está de acuerdo con la solicitud planteada, debiendo corroborar las afirmaciones referidas a la existencia de la alegada separación, en razón de ello, deberá librarse la respectiva boleta para su comparecencia.
En ambos casos, ya sea que acuda uno solo de los esposos, o que acudan juntos ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, se estará en presencia de lo que la doctrina y el foro ha llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial no contencioso que se introdujo en el régimen venezolano con la reforma del Código Civil de 1.982, y vino a ser la solución que aportó el legislador ante la reiterada problemática social que representa la existencia de matrimonios que se separan de hecho y dejan transcurrir gran cantidad de años sin formalizar el trámite del divorcio legalmente, lo que trae serias consecuencias patrimoniales cuando cada cónyuge decide después de pasado un tiempo, rehacer su vida con otra pareja, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho, pues el divorcio es el único trámite que disuelve legalmente un matrimonio; de manera que, a consecuencia de la dinámica del derecho, que no es estático sino cambiante, a medida que van cambiando las necesidades de la sociedad que está llamada a regir, van naciendo nuevas reglas de derecho adaptadas a cada situación.
De este modo, surgió la disposición comentada mal llamada también en el foro como “divorcio automático”, en la que el legislador previó una forma rápida, expedita, de disolver el vínculo matrimonial, aplicable rígidamente solo para los casos en los cuales los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, configurando la ruptura prolongada de la vida en común. Lo característico de este procedimiento es la nota de brevedad pues una vez presentada la solicitud por los cónyuges, si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juez (a) deberá declarar disuelto el matrimonio, al decimosegundo día después de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Representa pues, una variación considerable de tiempo en comparación con el juicio ordinario de divorcio, establecido en el artículo 185, en el que se contemplan dos actos conciliatorios a realizarse con 45 días de diferencia uno de otro, y en el que luego se prevé el acto de la contestación de la demanda, posteriormente la fase probatoria, y así sucesivamente un verdadero juicio contencioso ordinario.
Sobre este procedimiento del Divorcio por el artículo 185-A, existen autores patrios que han tratado de explicar su naturaleza jurídica, tal como lo hace María Candelaria Domínguez Guillén, quien en su obra Manual de Derecho de Familia, afirma que hay dos modalidades de obtener por vía no contenciosa el divorcio, es decir, por vía de la jurisdicción graciosa, la cual se da cuando media la voluntad de ambos cónyuges a través de la modalidad establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, la de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio si ha transcurrido un (1) año de la primera y no ha mediado reconciliación; y la del divorcio por el 185-A relativo a la ruptura prolongada de la vida en común, y en la que refiriéndose específicamente a éste último, ha señalado que para algunos autores, “la solicitud del divorcio 185-A del Código Civil podría realizarse a través de dos (2) apoderados, porque la comparecencia personal la exige la ley expresamente respecto del cónyuge no solicitante”, lo cual es discutible dada la naturaleza personalísima y sumaria del proceso, sin embargo, la solicitud conjunta de los cónyuges, debería ser presentada personalmente por uno de los cónyuges, y en tal caso, obviamente sólo se precisará la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Existiendo para ello, un procedimiento especial el cual se basa en: La admisión de la demanda, librando las boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez el tercer día de despacho después de citado, a los fines de reconocer el hecho, y en caso de que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez días siguientes, el Juez debe declarar el divorcio en el duodécimo día siguiente a la comparecencia de los interesados. Anteriormente, si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declaraba terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, preciso se hace traer a colación lo establecido por la sentencia vinculante con ponencia del Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° Expediente n.° 14-0094, en los términos siguientes:

TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Por lo que a criterio de quien juzga, dicha sentencia fue acertada por cuanto aleja una brecha en aquellos casos en que existe la separación de hecho entre las partes y el otro lo niega, puede el interesado probar los hechos alegados en su solicitud y lograr por esta vía el divorcio sin impedir demanda contenciosa que puede durar años, caso que nos ocupa pues ciertamente tal como se evidencia de las actas procesales este Tribunal aperturó el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el que cada parte promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinente.
Asimismo, haciendo referencia a lo ut supra señalado, en cuanto al divorcio remedio, resulta conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos) R.C. N° 2001-000223, que dictaminó:

“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.”

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia continúa señalando lo siguiente:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

De igual forma, en sentencia de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. N° AA60-S-2007-001533, se dictaminó que:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
…la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (Negrillas adicionadas).

Según la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio. Destacándose particularmente el párrafo de la decisión en que se dispone que “al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.”
Es así, como en la misma forma en que lo delata la jurisprudencia, ocurrió en el presente caso, en el que esta juzgadora ha concluido que las partes han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de norma establecida en el artículo185-A, por lo que se hace procedente la aplicación del divorcio solución o también llamado divorcio remedio, en lugar de la aplicación de un divorcio sanción de clásica procedencia doctrinaria.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa o simultanea del otro cónyuge. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, o quien incurra en la misma de forma simultánea o sincronizada, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.
En el caso subjudice, se tiene por demostrado que las partes han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de la normas establecida en el artículo 185-A, lo que abre paso a la procedencia del divorcio solución con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar sin lugar la demanda interpuesta por la actora, a quien no se le considera vencedora; no obstante se declarará disuelto el vínculo conyugal, por encontrarse demostrado la ruptura de la vida en común por estar los cónyuges separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, por parte de ambos cónyuges, en apego a la tesis del divorcio solución. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titulara de la cédula de identidad Nº V-7.915.153, contra el ciudadano RAYMON EMILIO GÓMEZ MEDINA. SEGUNDO: Por aplicación de la tesis del divorcio-solución, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 26 de Diciembre del año 1997, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta Nº 252, del año 1997, llevada por ante el Registro respectivo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en virtud de haber quedado demostrado el interés simultaneo de ambas partes en querer que se disuelva el vinculo matrimonial existente por parte de ambos cónyuges conforme lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. TERCERO: En relación a los bienes adquiridos durante la referida unión conyugal procédase a su liquidación, en la oportunidad legal y de acuerdo al procedimiento que corresponda. CUARTO: Este tribunal deja constancia que no hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto la solicitante manifestó no tenerlos. QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. SÉPTIMO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Catorce (14) del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L., González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).
La Secretaria,
Abg. Celsa L., González A.



Quien suscribe, Abg. Celsa L., González A., Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, CERTIFICA: “La exactitud de las presentes copias fotostáticas que anteceden, las cuales son traslados fieles y exactos de sus originales que las contiene el Expediente No. 3.566-16, de cuya exactitud doy fe, y las expido conforme a las previsiones a que se contraen en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, a los catorce (14) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Secretaria,
Abg. Celsa L., González A.

Exp. 3.566-16
JJJP/clga/rv.