REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º


SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: N° 3.630-16

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano WOLFGANG AGUILAR MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.816.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado LUÍS LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.513.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.932.

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano MOISÉS VALLE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.710.076.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Surge la presente incidencia con motivo de la diligencia suscrita y presentada en fecha 08 de noviembre del año 2016, por el ciudadano WOLFGANG AGUILAR MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.816, debidamente asistido por el Abogado LUÍS LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.513.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.932, observándose que ciertamente el alguacil de este tribunal en fecha 20 de septiembre dejó constancia que los días 16, 19 y 20 de septiembre del año 2016, se trasladó al barrio el palotal, segunda avenida con calle 32 y 33, casa Nº 25, Municipio Independencia Estado Yaracuy, siendo imposible la localización del mismo, posterior a lo cual la parte interesada procedió en fecha 26 de septiembre del año 2016, a solicitar la citación por cartel, siendo acordado por este tribunal en fecha 28 de septiembre del año en curso, y revisada como ha sido la presente causa, se observa que este tribunal cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual y visto el pedimento de la parte actora, es preciso traer a colación lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional.
Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
Por su parte a los fines de dar el cabal cumplimiento de los requisitos de formación y ejecución de los actos procesales con la finalidad de que no se violen normas jurídicas y los derechos fundamentales de las partes, es preciso traer a colación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001).

Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (Negrillas de esta Corte) Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.

Resultando pertinente destacar el alcance y contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratos sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Este artículo está determinado a garantizar el goce y el ejercicio de los derechos humanos, y establece que el respeto y la garantía de los mismos, es obligatorio para todos los órganos del Poder Público, conforme a lo establecido en la constitución, tratos suscritos y ratificados por la República y las leyes que se desarrollen en el futuro, para esos fines”

Por su parte, en cuanto al derecho que tiene todo ciudadano (a) de ser amparado por los Tribunales señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esa constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”

Ahora bien, en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa establece el artículo 49 del Texto Fundamental vigente lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo es preciso mencionar lo señalado en el artículo 28 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda), el cual señala:

La Defensa Pública en desarrollo de la activación de la competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y defensoras públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma.
La máxima autoridad de la Defensa Pública designará defensores públicos y defensoras públicas con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los cuales podrán tener competencias en el ámbito local, regional o plena, a nivel nacional.
En el ejercicio de la competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria, y paca la defensa del derecho a la vivienda, será preeminente la defensa de los derechos humanos de las personas que lo requieran.

Por lo que, en sintonía con lo ut supra señalado y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, esta Juzgadora considera oportuno oficiar a la Defensoría Pública en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria, y para la defensa en Materia de Vivienda con competencia Territorial para los Estado Lara y Yaracuy, a los fines de que le sea designado un defensor (a) al ciudadano MOISÉS VALLE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.710.076, parte demandada en la presente causa, quien deberá ejercer el cargo designado para tales fines y vele por las garantías constitucionales de su representado, siendo obligación para quien Juzga y en virtud de hacer cumplir la estabilidad del proceso, la igualdad de las partes en el mismo y la garantía de los derechos constitucionales y humanos, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con las facultades como garante de la supremacía constitucional, como estado democrático y social de derecho y de justicia, en concordancia, con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano declara: PRIMERO: Se ordena Oficiar a la Defensoría Pública en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria, y para la Defensa en Materia de Vivienda con competencia Territorial para los Estado Lara y Yaracuy, a los fines de que le sea designado un defensor (a) al ciudadano MOISÉS VALLE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.710.076, parte demandada en la presente causa, quien deberá ejercer el cargo designado para tales fines y vele por las garantías constitucionales de su representado, anexando copia certificada de la presente decisión y a la vez solicitarle la designación y juramentación de un Defensor o Defensora Pública a la parte demandada, antes identificada, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda), en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio Nº 712.


La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.


Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 3.630-16 que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.

La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.


JJJP/Cg/Rv
Exp. 3.630-16