REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º Y 157º

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2.350-10

DEMANDANTE: RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.582.250.

APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 94.815.

DEMANDADO: ROSALBO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-2.565.759, domiciliado en la calle 14 entre avenidas 2 y 3 , San Felipe, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: RÓMULO ESTANGA GRATEROL, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 14.571.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

VISTOS: CON INFORMES
-I-
DE LOS HECHOS.
En fecha 19 de Julio de 2010, este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada y admitir a sustanciación la presente demanda, bajo el Nº 2.350-10, nomenclatura particular de este Tribunal, ordenando librar la compulsa con boleta de citación al demandado, en esa misma fecha mediante auto se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. (Fol. 23-24 Pieza Principal).-
En fecha 02 de Agosto de 2010, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación librada al ciudadano ROSALBO LÓPEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente firmada como recibida. (Fol. 25 Pieza Principal).
En fecha 25 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROSALBO LÓPEZ antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLORIA ECHAVARRIA, Inpreabogado Nº133.382, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. (Fol. 26 su frente y su vuelto y folio 27 pieza principal).
En fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante diligencia la parte actora a través de su apoderada judicial Abg. NEYDA SUBERO, inscrita en el Ipsa Nº 119.918, solicitó copias certificadas de todo el expediente incluyendo el cuaderno de medidas en virtud de que no se pudo ejecutar la medida de Prohibición de enajenar y gravar en la presente causa, siendo acordadas mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2010. (Folios. 28-29 Pieza Principal).-
En fecha 23 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROSALBO LÓPEZ antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLORIA ECHAVARRIA, Inpreabogado Nº 133.382, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil su frente y su vuelto y un (01) anexo marcado con la letra “A”. (Folios. 30 al folio 36 pieza principal).
En fecha 23 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal, la parte actora a través de su apoderada judicial Abg. NEYDA SUBERO, inscrita en el Ipsa Nº 119.918, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles y tres anexos marcados con las letra “A a la C”. (Folios 37 al 43 pieza principal.).
En fecha 02 de diciembre de 2010, este tribunal admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, por no ser estas ilegales ni impertinentes, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar información sobre la fecha en que fue emitida la liberación de la clausula opcional, se libró oficio Nº 663/2010, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado. En cuanto a las pruebas Testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora este tribunal acordó oír las declaraciones de los ciudadanos OBDALIS YOBANNA LEON GARFIDES, CARMEN ESTHER REINA LOPEZ Y GILBERTO ARAUJO PADILLA, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha. (Folios 44 al 46 pieza principal).
En fecha 10 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para oír las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal oyó las declaraciones de los ciudadanos CARMEN ESTHER REINA LOPEZ Y GILBERTO ARAUJO PADILLA, en cuanto a las testimoniales de la ciudadana OBDALIS YOBANNA LEON GARFIDES, este tribunal se abstuvo de interrogar a la testigo, visto que la misma manifestó ser amiga del demandante. (Folios 51 al 56, pieza principal).
En fecha 18 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal, la parte actora a través de su apoderada judicial Abg. NEYDA SUBERO, inscrita en el Ipsa Nº 119.918, a los fines de consignar escrito de Informe. (Folios 57 al 58 sus frente y sus vueltos, pieza principal).
En fecha 16 de mayo de 2011, este tribunal acordó Suspender la presente causa, hasta tanto las partes intervinientes en la presente demanda acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en el articulo 5 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de vivienda. Se ordeno librar boletas de notificación a las partes. (Folios 59 al 61, pieza principal).
En fecha 24 de mayo de 2011, el alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación librada a la parte demandante, firmada como recibida. (Folios 62 al 63, pieza principal).
En fecha 31 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal, la parte actora a través de su apoderada judicial Abg. NEYDA SUBERO, inscrita en el Ipsa Nº 119.918, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicito la REVOCATORIA del auto emitido por este despacho, suspendiendo la causa en fecha 16/05/2011. (Folios 64 al 67, pieza principal).
En fecha 04 de octubre de 2011, el alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación librada a la parte demandada, sin firmar como recibida. (Folios 69 al 71, pieza principal).
En fecha 11 de enero de 2012, el Juez Provisorio Abg. Cesar Rodríguez, este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en el artículo 90 ejusdem, asimismo se ordeno librar boletas de notificación a las partes. (Folios 72 al 74 pieza principal).
En fecha 24 de enero de 2012, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación librada a la parte actora, firmada como recibida. (Folios 75 al 76 pieza principal).
En fecha 10 de julio de 2012, compareció por ante este Tribunal, la parte actora a través de su apoderada judicial Abg. NEYDA SUBERO, inscrita en el Ipsa Nº 119.918, a los fines de solicitar se acuerde librar cartel de notificación al ciudadano ROSALBO LOPEZ, parte demandada en el presente juicio, en el diario de mayor circulación del estado. (Folios 77, pieza principal).
En fecha 13 de julio de 2012, se acordó librar cartel de notificación al ciudadano ROSALBO LOPEZ, parte demandada en el presente juicio, para ser publicado en el Diario Yaracuy Al Día, se ordeno entregar un ejemplar a la parte interesada para su publicación. (Folios 78 al 79, pieza principal).
En fecha 27 de julio de 2012, compareció por ante este Tribunal, la parte actora a través de su apoderada judicial Abg. NEYDA SUBERO, inscrita en el Ipsa Nº 119.918, a los fines de consignar un ejemplar del periódico Yaracuy al Día, de fecha 20/07/2012, en el cual fue publicado cartel de notificación al ciudadano ROSALBO LOPEZ. (Folios 80 al 81, pieza principal).
En fecha 30 de abril de 2013, compareció por ante este Tribunal, la parte actora a través de su apoderada judicial Abg. NEYDA SUBERO, inscrita en el Ipsa Nº 119.918, a los fines de solicitar la continuidad del presente juicio y sea reanudado el mismo. (Folio 86, pieza principal).
En fecha 06 de mayo de 2013, este tribunal reanudo la presente causa, dejando constancia que una vez dictada la sentencia, se procederá a notificar a las partes interesadas en el presente juicio de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 87, pieza principal).
En fecha 12 de febrero de 2015, compareció por ante este tribunal el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ ARAUJO, Inpreabogado Nº 159.675, a los fines de solicitar al tribunal se sirva pronunciarse sobre la sentencia, en el presente juicio. (Folio 88, pieza principal).
En fecha 01 de junio de 2015, compareció por ante este tribunal el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815, a los fines de otorgar poder APUD-ACTA, al abogado HÉCTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.851, Inpreabogado Nº 94.815. (Folio 89, pieza principal).
En fecha 02 de junio de 2015, compareció por ante este tribunal, el abogado en ejercicio HÉCTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar al tribunal fije hora y fecha para el traslado y constitución del mismo, en el inmueble objeto de la siguiente controversia. (Folio 90, pieza principal).
En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció por ante este tribunal, el abogado en ejercicio HÉCTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar al tribunal, se aboque al conocimiento de la presente causa. (Folio 91, pieza principal).
En fecha 03 de diciembre de 2015, este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en el artículo 90 ejusdem, asimismo se ordeno librar boletas de notificación a la parte demandada ciudadano ROSALBO LÓPEZ. (Folios 92 pieza principal).
En fecha 09 de diciembre de 2015, el alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación librada a la parte demandada, sin firmar como recibida. (Folios 93 al 95, pieza principal).
En fecha 09 de diciembre de 2015, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio HÉCTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar se acuerde librar cartel de notificación al ciudadano ROSALBO LÓPEZ, parte demandada en el presente juicio, en el diario de mayor circulación del estado. (Folios 96, pieza principal).
En fecha 16 de diciembre de 2015, se acordó librar cartel de notificación al ciudadano ROSALBO LOPEZ, parte demandada en el presente juicio, para ser publicado en el Diario Yaracuy Al Día, se ordeno entregar un ejemplar a la parte interesada para su publicación. (Folios 97 al 98, pieza principal).
En fecha 11 de enero de 2016, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio HÉCTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar un ejemplar del periódico Yaracuy al Día, de fecha 07/01/2016, en el cual fue publicado cartel de notificación al ciudadano ROSALBO LÓPEZ. (Folios 99 al 100, pieza principal).
En fecha 04 de febrero de 2016, este tribunal acordó reanudar la presente causa al estado en que se encuentra. (Folio 102, pieza principal).
En fecha 17 de febrero de 2016, compareció por ante este tribunal, el abogado en ejercicio HÉCTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar al tribunal fije hora y fecha para el traslado y constitución del mismo, en el inmueble objeto de la siguiente controversia. (Folio 103, pieza principal).
En fecha 19 de febrero de 2016, este tribunal acordó fijar para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del presente juicio. (Folio 104, pieza principal).
En fecha 07 de marzo de 2016, este tribunal se traslado y constituyo en la dirección descrita en autos, siendo imposible el acceso a la misma, en consecuencia el tribunal declaro no practicada dicha inspección. (Folio 108, pieza principal).
En fecha 16 de marzo de 2016, este tribunal dicto sentencia interlocutoria en el presente expediente. (Folios 109 al 111, pieza principal).
En fecha 01 de abril de 2016, de la revisión de la presente causa, y vista el acta de inspección de fecha siete (07) de marzo de 2016, en la cual se declaro la imposibilidad de practicar dicha inspección, este tribunal acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con atención a la Dirección de Catastro, a los fines que remita a este despacho información con respecto a la propiedad del inmueble objeto de esta controversia, otorgándole un plazo máximo de diez (109 días hábiles para dar respuesta y remitir a este juzgado lo solicitado, se libro oficio Nº 261/2016. (Folios 113 al 114, pieza principal).
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió oficio emanado de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Dirección de Catastro, en respuesta a lo solicitado por este tribunal, de fecha siete de abril de 2016, se ordeno agregar a los autos. Folios 117 al 133, pieza principal).
En fecha 21 de abril de 2016, compareció por ante este tribunal el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, parte demandada en el presente juicio, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571, a los fines de otorgar poder APUD-ACTA, al abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571. (Folio 134, pieza principal).
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571, a los fines de consignar diligencia mediante la cual expone que el referido inmueble fue dado en venta a la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 462.20.4.1.1082, de fecha 13 de septiembre de 2010. (Folios 137 al 139 pieza principal).
En fecha 28 de junio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abg. Héctor Escalona, inscrito en el Ipsa Nº94.815, por ante este Juzgado a los fines de solicitar mediante diligencia, este tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa, consignando en copia simple Partida de Nacimiento, marcada con la letra “A” de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON. (Fol. 140-141 Pieza Principal).
En fecha 28 de junio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abg. Héctor Escalona, inscrito en el Ipsa Nº 94.815, por ante este Juzgado, quién mediante diligencia solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble (lote de terreno) objeto de la medida solicitada, consignando En copia simple Partida de Nacimiento, marcada con la letra “A” de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, asimismo solicitó se oficie al Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy. (fol. 29-30. Cuaderno de Medidas).-
En fecha 04 de Julio de 2016, mediante auto este Tribunal vista la diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parre actora Abg. Héctor León Escalona, inscrito en el Ipsa Nº 94.815, con respecto al decreto solicitado, acordó oficiar al Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que informe con carácter de urgencia a este tribunal de quien es el propietario actual del inmueble antes mencionado. Se libro oficio Nª 446/2016. (fol. 31 Cuaderno de Medida).-
En fecha 08 de julio de 2016, se recibió oficio Nº 462/2016-031, emanado del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, Oficina 462.G.O.40.458, 21/07/2014, de fecha ocho (08) de julio del presente año, con anexo copias simples de documento de propiedad 2010.838 A.R.I., en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio Nº 446/2016, de fecha 06/07/2016 y se ordena agregar a los autos. (fol. 33 al 38 Cuaderno de Medidas).-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este tribunal lo hace de la manera siguiente:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra venta, interpuso el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.582.250, contra el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-2.565.759. Aduce el demandante que celebraron dicho contrato donde el demandado se comprometió a venderle un inmueble ubicado en la calle catorce (14) entre avenidas segunda (da) y tercera (3era) de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Familia Mangle; SUR: Terreno del ciudadano Luís B. Salazar; ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla Nazareno, consistente en unas bienhechurías, y que una vez que el propietario adquiera la propiedad del lote de terreno en el cual se encuentra las mismas el mismo queda sometido a la presente opción; y que hasta la presente fecha el demandado no han dado cumplimiento a su obligación.
-III-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA.
De la revisión exhaustiva de la demanda y de la contestación, esta juzgadora colige que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a demostrar:

La parte actora: El incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada en el contrato de opción de compra venta.

La parte demandada: El incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte actora en el contrato de opción de compra venta.
Esto en virtud, que la parte demandada al momento de la perentoria contestación, reconoció la existencia y celebración del contrato del bien inmueble.
Por lo que, procedente resulta determinar quien incumplió el contrato de opción de compra venta, para así verificar la procedencia o no de la acción intentada. Y así s establece.-
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Cursa del folio diez (10) al doce (12) del presente expediente, copia certificada de documento de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, y ROSALBO LÓPEZ, en el que EL PROPIETARIO se obliga a venderle AL OPTANTE un inmueble constituido por unas bienhechurías y el terreno una vez que el propietario adquiera la propiedad del mismo y el cual queda sometido a la presente opción; ubicado en la calle catorce (14) entre avenidas segunda (da) y tercera (3era) de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Familia Mangle; SUR: Terreno del ciudadano Luís B. Salazar; ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla Nazareno, y que le pertenece según Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 16 de diciembre del año 2005, y según documento de Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 14 de marzo del 2007, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Primero, del año 2007, folios 146 al 149, el precio de la venta fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,°°), de los cuales aduce fueron pagados CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,°°), como inicial de los cuales se canceló al propietario la cantidad acordada en el contrato de opción a compra venta, y el remanente ósea la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°), iba a ser cancelado de forma mensual por un monto de CINCO MÍL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); por el espacio de un año, hasta la total cancelación. La duración de la opción sería de un (01) año a partir de de la fecha de autenticación del documento, pudiendo ser prorrogado por el término de noventa (90) días más, a instancia del optante y siempre con la voluntad y conformidad del propietario. EL OPTANTE, declaró aceptar pagar en los términos ut supra señalados. Dicho contrato si bien es cierto, fue traído en copias certificadas, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente demandada para demostrar la referida transacción realizada entre las partes, por lo que conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio trece (13) al quince (15) del presente expediente, copia simples de la venta realizada por la Alcaldía del Municipio San Felipe estado Yaracuy, al ciudadano Rosalbo López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V:- 2.565.759, un área de terreno que mide CUATROSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (406,88Mts2), de superficie, ubicado en la calle 14 entre avenidas 2 y 3 jurisdicción del Municipio san Felipe, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 14 de marzo del 2007, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Primero, del año 2007, folios 146 al 149, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia, constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente demandada para demostrar la adquisición de la propiedad del referido terreno, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) del presente expediente, documental de copia simples de documento público administrativo, del acta Nº 37, emitida por la Alcaldía del Municipio San Felipe estado Yaracuy, concerniente a la solicitud de Liberación de la Cláusula Tercera realizada por el ciudadano Rosalbo López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V:- 2.565.759, sobre un lote de terreno ubicado en la calle 14 entre avenidas 2 y 3 jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al cual con base al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A), ésta Operadora de Justicia lo valora; y de ella se desprende el visto bueno de la solicitud de la LIBERACIÓN DE LA CLÁUSULA TERCERA realizada por la parte demandada en la presente causa, aunado a que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia, surte plenos efectos en la presente demandada para, propiedad del referido terreno, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa desde el folio dieciocho (18) al diecinueve (19) del presente expediente, documentales; referida a documentos privados emanado de ambas partes, en el que se refleja una relación de pagos consecutivos de fecha 21/12/2006, marcadas con las letras “E” y “F”, las cuales en su oportunidad procesal correspondientes fueron traídas por la parte actora al proceso en original, tal como se evidencia que corren insertas al folio 46 frente y vuelto, documentos estos que no fueron impugnados ni desconocido, en su debida oportunidad, desprendiéndose de los mismos que el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, plenamente identificado, canceló el monto correspondiente a la opción de compra venta realizada con el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, plenamente identificado, y los cuales constituyen indicios a favor de la parte actora para demostrar el pago de la referida suma, alegato esta que no fue desconocido ni contradicho por la parte demandada, por lo cual será objeto de pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo una vez sean valoradas todas las pruebas traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le tienen por reconocidos. Y así se valora.
Cursa al folio veinte (20) del presente expediente, copia simple del recibo de pago emitido por la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 12/05/2010, el cual fue promovido en original en su oportunidad legal correspondiente tal como se evidencia al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, para demostrar la solicitud de autenticación de documento de compra venta, el cual se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, declaración de la ciudadana CARMEN ESTHER REINA LÓPEZ, venezolana de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.892.446, domiciliada en Morita Vieja, Calle Vijagual, Casa Nº 5, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera:

…”PRIMERA PREGUNTA: Si conoce al ciudadano Rosalbo López?.- Contestó: “Si, lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Si conoce al ciudadano Rómulo Antonio Benavides Rodríguez?.- Contestó: “Si, desde hace como 5 años, lo conozco desde chiquita”. TERCERA PREGUNTA: Si sabe si el señor Rómulo Antonio Benavides tiene algún negocio?.- Contestó: “Si tiene varios, dos hoteles y un negocio”. CUARTA PREGUNTA: Si conoce la dirección y el nombre del negocio?.- Contestó: “Si de dos, la del hotel y la del negocio, la del hotel es La Morita Vieja, vía al Aeropuerto y la del negocio que queda en la cuarta avenida entre calles 18 y 19”.QUINTA PREGUNTA: Si sabe el nombre del negocio que queda en la cuarta avenida entre calles 18 y 19?- Contestó: “Si, comercial Benavides S.R.L.” SEXTA PREGUNTA: Del conocimiento que tiene por conocer a los ciudadanos a Rosalbo López y Rómulo Antonio Benavides, sabe y le consta o tiene conocimiento sobre la existencia de un contrato de opción a compra de unas bienhechurías y terreno suscrito entre estos ciudadanos?.- Contestó: “Si, yo tenía mi pareja que trabajaba ahí y me hechaba los cuentos que el señor Rosalbo López siempre iba en la tardecita a buscar dinero sobre un negocio que tenía el señor Rómulo Antonio Benavides con el señor Rosalbo López”. SÉPTIMA PREGUNTA: De la anterior interrogante puede decir a este Tribunal a donde iba el señor Rosalbo López a buscar dinero’.- Contestó: “Al local Comercial Benavides, ubicado en la cuarta avenida”. OCTAVA PREGUNTA: Si el señor Rosalbo López iba a ese negocio diario, semanal, quincenal o mensual?.- Contestó: “El señor Rosalbo López iba diario como a veces mi pareja me contaba que iba un día sí y un día no por pena, cada vez que el señor Rómulo lo veía le pagaban y le hacían firmar un afactura”. NOVENA PREGUNTA: Tiene conocimiento si entre estos dos ciudadanos Rosalbo López y Rómulo Antonio Benavides se concretó el negocio que estaban haciendo?.- Contestó: “No lo llegaron hacer porque el señor Rosalbo decía que le faltaba la firma del Consejo Comunal y la firma de la Alcaldía, y que siempre le decía que no que tenía que esperar la firma, hasta que el señor Rómulo investigo que ya estaban los documentos firmados”. DECIMA PREGUNTA: Tiene conocimiento en qué año firmaron el contrato de opción a compra?.- Contestó: “Desde el año 2006”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Y hasta que año el señor Rómulo Benavides deja de cancelarle al señor Rosalbo López?.- Contestó: “Hasta el 2008”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Por conocer al señor Rosalbo López, sabe usted quien es Raquel Alejandra López Lobatón?.- Contestó: “Su hija”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Sabe usted si el señor Rosalbo López actualmente frecuenta el negocio Comercial Benavides como la hacía en años anteriores?.- Contestó: “No, siempre llegaba a la panadería y se devolvía”. Cesó el interrogatorio.”…

Cursa al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) del presente expediente, declaración del ciudadano GILBERTO ARAUJO PADILLA, venezolano de 68 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-2.568.426, domiciliado en el Barrio La Ceibita, Calle Principal Las Madres Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera:

“… PRIMERA PREGUNTA: Si conoce al ciudadano Rosalbo López?- Contestó: “Si yo lo conocía desde el año 1.960”. SEGUNDA PREGUNTA: Si conoce al ciudadano Rómulo Antonio Benavides Rodríguez?- Contestó: “Si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: Si sabe si el señor Rómulo Benavides tiene un negocio de nombre Comercial Benavides S.R.L. ubicado en la cuarta avenida entre calles 18 y 19?- Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Porque le consta que el señor Rómulo Benavides tiene ese negocio?.- Contestó: “Bueno porque yo tengo un negocio de venta de jugos al frente”. QUINTA PREGUNTA: Si tiene conocimiento que entre el señor Rosalbo López y el señor Rómulo Benavides se suscribió un contrato de opción a compra de una bienhechurías y un terreno ubicado en la segunda avenida entre calles 14 y 15?.- Contestó: “Si porque Rosalbo en una oportunidad me comentó que él le había hecho un negocio al señor Benavides, le había vendido un terreno”. SEXTA PREGUNTA: Tiene conocimiento de donde se encuentra ubicado el terreno que usted manifiesta que el señor Rosalbo López le vendió a Rómulo Benavides?.- Contestó: “Si en la segunda avenida esquina calle 14”. SÉPTIMA PREGUNTA: Tiene conocimiento si el señor Rómulo Benavides le pagó de contado o en partes al señor Rosalbo López por la adquisición de ese terreno?.- Contestó: “Bueno el siempre iba para allá a buscar plata, a cobrar lo del terreno”. OCTAVA PREGUNTA: A donde iba el señor Rosalbo López a buscar el dinero?.- Contestó: “A la Comercial Benavides”. NOVENA PREGUNTA: Como le costa a usted que el señor Rosalbo López iba a buscar dinero al Comercial Benavides?.- Contestó: “A porque yo siempre iba para alla a la Comercial Benavides y él se metía la plata en las medias”. DECIMA PREGUNTA: Si sabe más o menos retiraba él, cuando iba al Comercial Benavides?.-Contestó: “No”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Desde que año iba habitualmente a retirar dinero el señor Rosalbo López al Comercial Benavides?.- Contestó: “Bueno desde el año 2008”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Si sabe usted en cuanto fue la negociación de la venta del terreno y por qué le consta?.- Contestó: “Porque el mismo Rosalbo me contó que le había vendido el terreno en cien millones y se lo estaban pagando por partes”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Por conocer al señor Rosalbo López, sabe quién es Raquel Alejandra López Lobatón?- Contestó: “Bueno en una oportunidad me dijo que ella era hija de él”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Sabe usted si el señor Rómulo Benavides le pago la totalidad de la negociación por el terreno antes indicado al señor Rosalbo López?.- Contestó: “No lo sé”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Sabe usted si el señor Rosalbo López le entregó la propiedad definitiva del terreno implicado al señor Rómulo Benavides?- Contestó: “No lo sé”.-Cesó el interrogatorio.

En efecto la parte actora con la prueba testimonial parcialmente transcritas pretende probar lo alegado en su escrito libelar en cuanto al pago total del monto pactado en el documento de opción a compra venta y a su vez incumplimiento por parte de la demandada en virtud de que de los dos (2) testigos promovidos y evacuados en su debida oportunidad quedaron contestes en que tuvieron conocimiento de los hechos por cuanto les dijeron más no estuvieron presente en la negociación, por lo que esta Juzgadora observa que los testigos explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de sus dichos, motivando la credibilidad de sus declaraciones, pero que de las mismas se evidencia que son testigos referenciales.
En consecuencia, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos, gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo de la Sentenciadora.
En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:

“…De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (…) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...omissis...” “….En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas...lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”

El autor AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:

“…esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia....” “…Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído...”

Ahora bien, en base a lo ut supra señalado, es menester entrar al análisis de dichas testimoniales, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Al respecto, el doctrinario Henríquez la Roche, señala que:
Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a Cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).
En el mismo sentido, se pronuncia Deivis Echandia al señalar que “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
En consecuencia, analizadas las preguntas formuladas por la parte actora en el presente juicio, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que, los interrogatorios formulados se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a las testigos, observando que el interrogatorio se ejecutó haciendo preguntas indicándose las respuestas que los testigos deberían dar; induciéndolos a contestar en forma positiva o negativa y así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas o negativas que si bien pudieran dar razón de sus declaraciones, no dan referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dársele otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio.
Así pues, la forma en que fueron realizados los interrogatorios no dejó espacio para que las testigos respondieran con espontaneidad y sustentar sus dichos, resultando ser respuestas afirmativas o negativas que no permiten establecer con certeza, si las testigos dicen o no la verdad y el por qué de sus afirmaciones; pues, no resultan propiamente testimonios que por sí solos puedan dar por demostrada la veracidad de los hechos, siendo razón para concluir que las testimoniales rendidas por las mencionadas ciudadanas, deben ser desestimadas y desechadas de este proceso. Y así se declara.-
En este sentido, es preciso traer a colación lo que establece el principio de unidad de la prueba establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que instituye: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí… desechando en la sentencia la declaración del testigo… del que apareciere no haber dicho la verdad… En efecto, las declaraciones anteriores proporcionan la convicción necesaria a esta Juzgadora, por lo tanto dichas testimoniales son desechadas en su totalidad en el presente procedimiento. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de noviembre del año 2010, la parte demandada promovió lo siguiente:
1.- Reproduzco el merito probatorio de las actas procesales en cuanto me resulten favorable; con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, criterio que ha sido sustentado por Sentencia Nº1633, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Así se decide.-
Cursa del folio treinta y uno (31) al treinta y seis (36) del presente expediente, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes de este Estado, bajo el Nº 27, Folios del 146 al 149, Protocolo 1º, Tomo 6º, Trimestre 1º, de fecha 14 de marzo de 2007, el cual fue consignado junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ciudadano Rosalbo López, con el que pretende demostrar la propiedad del terreno objeto del presente juicio; al cual esta juzgadora le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
-V-
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, a lo ut supra señalado, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que expresa textualmente, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así las cosas, valoradas y apreciadas como fueron las pruebas esta juzgadora evidencia que ha quedado demostrado que entre las partes se celebró un contrato de OPCIÓN A COMPRA, el cual cursa en original el mismo fue acompañado en original marcado con letra “B”•, cursante al folio 10 al 12, aunado al hecho que ambas partes convinieron en la celebración de dicho contrato, por lo cual su existencia y celebración no constituye un hecho controvertido, sino que lo que resultó objeto de prueba fue la parte que incumplió con el contrato en cuestión.
Igualmente quedó demostrado de documento privado emanado de ambas partes, en el que se refleja una relación de pagos consecutivos de fecha 21/12/2006, marcadas con las letras “E” y “F”, las cuales en su oportunidad procesal fueron traídas por la parte actora al proceso en original, tal como corren insertas al folio 46 frente y vuelto, documentos estos que no fueron impugnados ni desconocido, en su debida oportunidad, desprendiéndose de los mismos que el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, plenamente identificado, canceló una cantidad de dinero que se relaciona al pago correspondiente de la opción de compra venta realizada con el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, hechos y alegatos éstos que no fueron desconocidos por la parte demandada en la contestación de la demandada a los cuales esta juzgadora les otorgó pleno valor probatorio a favor de la parte actora para demostrar el pago de la referida suma, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad.
Por lo que, de la norma trascrita queda establecido que los mismos deben ser valorados en su conjunto considerando concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, resultando forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy considerar que en el caso de marras, existen pruebas que demuestran que el optante comprador ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, plenamente identificado, efectivamente canceló el monto pactado en el contrato de opción a compra, que si bien es cierto, no lo realizó en tiempo estipulado en la clausula tercera de dicho contrato no es menos cierto que el propietario aun y cuando se había vencido dicho lapso continuo recibiendo pagos continuos por parte del optante, por lo que la demanda inevitablemente debe prosperar y en consecuencia debe esta juzgadora forzosamente declararla Con lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio:

“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho”.... (Negritas de la Sala)”

En este orden de ideas la misma Sala en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000131, sostuvo el siguiente criterio:

“...De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo...”

Así pues visto lo anterior y conforme al criterio antes expuesto, se colige que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado (comprador) al opcionante (vendedor), y la denominada Clausula Penal, en este caso por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
De lo anterior observa quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de un contrato de opción de compra venta en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo, la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega el comprador a los vendedores, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. Así se establece.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el contrato de opción a compra las partes en litigio convinieron, específicamente en las cláusula segunda que “…el plazo de la opción es por un año a partir de la fecha de autenticación de este documento, pudiendo ser prorrogado por el termino de noventa (90) días más, a instancia del optante y siempre que yo manifieste mi voluntad y conformidad”…, que a falta de estipulación se reputan como continuos, y que del mismo contrato se desprende que fue suscrito en fecha 22 de septiembre de 2006, por lo que la opción a compra tenía vigencia hasta el día 22 de diciembre de 2007, y tal como quedó demostrado en autos aun y que una vez vencido el lapso de los noventa (90) días de prorroga la parte demandada continuó recibiendo los pagos que le efectuaba el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, plenamente identificado, por lo que el mismo pasó a ser prorrogado automáticamente en virtud de la manifestación de voluntad y aceptación de la parte demandada ciudadano ROSALBO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, trayendo como consecuencia la tacita reconducción.
Ante tal hecho, el demandado afirmó en su contestación, que el plazo conferido para la opción de compra expiro sin que el optante hubiera ejercido su derecho a comprar el inmueble, en tal virtud el promitente vendido queda liberado de la obligación pudiendo vender el inmueble a tercera persona, en base a ello, es preciso señalar que el demandado de autos tal como se evidencia de las actas procesales que corren insertas en el expediente aceptó de forma voluntaria el pago continuo de los montos correspondientes adeudados por el optante tal como se desprende del documento privado que corre inserto al folio 46 frente y vuelto del presente expediente, documento éste al que se le otorgó valor probatorio en virtud de que el mismo no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, ahora bien, preciso es traer a colación que el propietario se insolventó con el inmueble objeto de la presente acción por cuanto si bien es cierto que transcurrió íntegramente el plazo para que el optante cancelará la totalidad del monto pactado no es menos cierto que el propietario aceptó que dicho plazo se prorrogara automáticamente al aceptar el pago continuo de las cuotas aun y cuando tenía conocimiento de que el plazo había caducado.
Ahora bien, en el presente caso, dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en el curso del proceso, por lo cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido; y sus consecuencias se equiparan a las de un documento público; tal como lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil, que señala:

Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Precisado el valor probatorio que emana del aludido contrato, que por demás, constituye el instrumento fundamental de la demanda, es conveniente revisar la normativa que regula la celebración de los contratos. A tal efecto se observa que el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En relación al artículo copiado, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, Exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:

Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

En el presente caso, se aprecia que la parte demandante aduce que celebró contrato de Opción de Compra con el demandado de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto del folio10 al 12, pero además, aduce que, el demandado no dio cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento tal como fueron pactadas en el contrato de opción a compra.
Así las cosas, revisado como fue el contrato en cuestión, se observa que en su texto consta expresamente la obligación por parte del propietario de adquirir el terreno en propiedad por ante la alcaldía del municipio autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, por cuanto ya tenía la solicitud y tramitación hecha tal como se desprende de documento emanado de la Sindicatura de la Alcaldía, pero también es cierto, que el contrato fue celebrado en fecha 22 de septiembre del año 2006, habiendo transcurrido hasta la fecha de admisión de la demanda tres (3) años y diez (10) meses aproximadamente, sin que las partes hayan concluido la negociación pactada.
Aunado a ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ésta Juzgadora considera según la doctrina pacífica de la Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, plenamente identificado, dio en venta bajo la figura de Opción a Compra Venta al ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, un inmueble ubicado en la calle 14 entre avenidas segunda y tercera de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, de lo cual se demuestra que la verdadera intención y voluntad de las partes contratantes fue la de vender el inmueble.
En consecuencia, haciendo una interpretación del contrato en cuestión, se infiere que el propósito de las partes intervinientes fue el de vender el inmueble mediante el pago de la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000, 00), hoy CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000, 00), y por lo tanto la acción de las partes debe estar encaminada a la consecución de dicho fin, que culminaría con el otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se establece.
Por tanto el incumplimiento o no del demandado, ante el vacío que presenta el contrato de Opción a compra venta, debe revisarse a la luz de la normativa vigente que regula las obligaciones del vendedor. En éste sentido, el Código Civil en el capítulo IV, titulado “De las obligaciones del Vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.”
Nótese que el Código Sustantivo Civil consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el caso sub lite dicha obligación, comporta la realización previa por parte de éste en la realización de adquirir el terreno en propiedad por ante la alcaldía del municipio autónomo San Felipe del Estado Yaracuy. De otra manera, el optante vendedor en el marco del contrato celebrado, debe dirigir sus esfuerzos a obtener los documentos y solvencias necesarias para finiquitar el pre contrato de opción a compra venta celebrada en fecha 22 de septiembre del año 2006.
A su vez el artículo 1.167 ejusdem, señala dice:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

La norma antes transcrita, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
En tal sentido, preciso se hace señalar que el contrato de venta es un contrato bilateral (ambas partes se obligan), sinalagmático perfecto (las obligaciones dependen la una de la otra), consensual (basta el consentimiento de las partes para que se perfeccione), oneroso (no es gratuito de allí que se fije necesariamente un precio), conmutativo (genera intereses pecuniarios). Por lo que preciso es traer a colación, lo dispuesto en el Código Civil:

“Artículo 1.141° Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.
Artículo 1.474° La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.486° Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487° La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488° El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”

Es así como esta juzgadora constata, que sí bien la parte actora demostró en el presente juicio que frente al contrato celebrado su comportamiento fue el de un buen padre de familia, pues es consciente esta jurisdicente que el mismo pagó la inicial, incluso pago de buena fe el monto estipulado en el contrato, gestionó por ante la notaría el pago para la venta definitiva, lo que a su vez da fe de su capacidad para haber adquirido y honrado los compromisos que en el contrato se estipulaban.
Tales circunstancias, colocan al opcionante comprador en una situación de evidente y deseado cumplimiento de su principal obligación “el pago del precio” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1474 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1527 ejusdem que expresa “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, pues el cumplimiento del pago no dependía de su única voluntad, sino que en este caso el opcionante comprador asume los riesgos de que el procedimiento previo ante la notaria pública de este estado.
Esto permite evidenciar ciertamente que el promitente comprador cumplió su obligación, independientemente que fue demostrado que no fue en el tiempo oportuno otorgado por el propietario, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa que el propietario accedió a la prorroga de forma voluntaria al aceptar los pagos recibidos y entregados por la parte actora, no obstante, la parte actora se encuentra en posición de exigir del promitente vendedor el cumplimiento de su obligación principal (otorgamiento del documento de venta definitivo).
Por lo que en el presente caso, quien juzga observa que la parte actora solicitó judicialmente el cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta; y revisadas como han sido las actas procesales, se constató que la parte demandada no dio cumplimiento con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura pública, tradición esta que se ve inverosímil de cumplir a la fecha por cuanto el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, plenamente identificado, se insolventó al vender el inmueble objeto de la pretensión tal como puede evidenciarse al folio 138 y 139 del presente expediente, en el que se refleja la venta efectuada a la ciudadana ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.109.443, en fecha 13 de septiembre del 2010, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, anotado bajo el Nº 2010.838., Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1082 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en tal virtud comprobada como ha sido la insolvencia por parte del demandado trae como consecuencia que quede ilusoria la ejecución de la presente decisión por cuanto el demandado de autos debería efectuar los trámites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento a la obligación de hacer entrega del bien inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura ante la Oficina de Registro Público correspondiente, pero en base a la insolvencia demostrada, no podrá el mismo cumplir a cabalidad lo pactado en el contrato de opción de compra venta, y como quiera que el actor solicitó en su escrito libelar la entre de la propiedad del terreno y las bienhechurías o a pagarle la cantidad estipulada en el contrato , más lo correspondiente a la clausula penal establecida en el contrato por daños y perjuicios por causa imputable al vendedor. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte actora RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, plenamente identificado, en su escrito libelar cursante de los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente solicitó se acuerde la corrección monetaria, Indexación o ajuste por inflación de las cantidades expresadas, este Tribunal observa:
Con relación a la indexación o corrección monetaria, señalada en el Capítulo V. DE LA ESTIMACIÓN Y CUANTÍA DE LA ACCIÓN; del libelo de demanda, referido a la indexación, esta Juzgadora señala que en materia de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA es procedente la indexación conforme a la decisión N° 659 de fecha 07/11/2003, caso Omar García Valentín y Otros, aunado a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/07/2004, Exp. No. AA20-C-2003-000349, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual estableció:

“…La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (…) A mayor abundamiento, advierte la Sala que en la recurrida se acuerda la experticia complementaria calculada “...hasta el mes efectivo pago del mismo...”, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, por lo que al juez competente a dictar nueva decisión debe señalar al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago…”

Por lo que se acuerda la indexación monetaria sobre el total del monto a pagar a la parte actora una vez se encuentren definitivamente firme la presente decisión, la cual deberá se calculada mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes por un sólo perito de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada dicha indexación desde la admisión de la demanda en fecha 19 de Julio de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia declarativa o en su defecto la sentencia ejecutiva, según sea el caso, razonamiento que encuentra apoyado en el criterio up supra transcrito, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto, por fallecimiento o cambio del Juez hasta su reemplazo, por huelga de los Trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes.
-VI-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos y en mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.582.250, contra el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-2.565.759. SEGUNDO: Por cuanto el demandado de autos vendió el inmueble objeto de la presente causa y resulta ilusorio que se realice la trasmisión de la propiedad del mismo consistente en las bienhechurías y lote de terreno, ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, en Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (406,88 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Casa de Pedro Mangle, SUR: Terreno del señor Luis B. Salazar; ESTE: Calle 14, y OESTE: Capilla Nazareno y por cuanto pertenece en la actualidad a un tercero ajeno a la presente causa, se ordena al demandado, ciudadano ROSALBO LÓPEZ, plenamente identificado, a cancelar al ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000,00), hoy CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000,00), y como justa indemnización por daños y perjuicios según su CLÁUSULA PENAL, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), hoy equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), entregados suma esta que se estableció con la finalidad de resarcir los daños y perjuicios que dieron origen como consecuencia por la falta del cumplimiento por la parte demandada tal y como fue pactado por el propietario y el optante. TERCERO: SE ACUERDA la indexación monetaria sobre el total de las cantidades descritas en el particular segundo de la presente dispositiva, cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes por un sólo perito de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada dicha indexación desde la admisión de la demanda en fecha 19 de Julio del 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia declarativa o ejecutiva, según sea el caso. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado de autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencido.- QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,

Abg. Celsa González A.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m).-

La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

Quién suscribe, Abg. Celsa González A., Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CERTIFICA: “Que la copia que anteceden es traslado fiel y exacto del original inserto en el Expediente Nº3.603-16, que confrontada da fe la que suscribe”. Se expide por mandato del Tribunal, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Secretaria,
Abg. Celsa González

Exp.- 2.350-10
Jjp/Cg