REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 3.188-13
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.276.168.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 168.446.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.912.000, domiciliado en la calle dos (02) anteriormente calle 23, entre avenida Quinta (5ta) y sexta (6ta), Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIALES: Abg. SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 27.382, 123.482 y 168.407.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
-I-
Vistas las diligencias presentadas en fechas 01 de agosto y 04 de octubre del 2016, por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.276.168, asistida por el abogado ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 168.446, en el presente juicio por REINVINDICACIÓN contra el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.912.000, mediante las cuales pide se dicte sentencia en la presente causa, ya que se han cumplido con todos los lapsos y fases del proceso, por lo que revisada como ha sido la presente causa esta juzgadora observa que existe en el presente caso un interés del demandado de retrasar el presente juicio, este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto sólo con los elementos de autos.”
En este sentido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció que:
“…En tal sentido, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal; de allí que, tomando como partida que la demandada consignó su escrito de contestación el 30 de abril de 2001, el lapso probatorio se abrió el día de despacho siguiente, por lo que en efecto como señaló el juzgado de alzada para la fecha en que la parte actora solicitó la prórroga del lapso de evacuación ya había vencido el mismo, hasta el punto que no hubo pronunciamiento al respecto por parte del tribunal debido a que ese día se publicó el respectivo fallo respecto al fondo de dicha causa.”
Asimismo en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 04-0541, se sostuvo que:
“El proceso en cuestión se tramitaba conforme al procedimiento breve, que regulan los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este procedimiento especial, el lapso probatorio tiene una duración de diez días de despacho, comunes para la promoción y evacuación, a tenor de lo que disciplina el artículo 889 eiusdem, del cual se lee:
Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto sólo con los elementos de autos.
El auto objeto del amparo se emitió el 16 de diciembre de 2003 y en él el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expresó:
Vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a la prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en virtud que el Tribunal no se ha pronunciado en relación a los escritos de pruebas presentados por ambas partes siendo hoy el último día y por tratarse de un juicio breve, es por lo este Juzgado prorroga el lapso de pruebas por nueve (9) días de despacho exclusive al de hoy a los fines de que se puedan evacuar las pruebas que serán admitidas por auto separado.
Así, surge de la simple lectura del acto que fue señalado como lesivo que el Juzgado de la causa ordenó la prórroga del lapso procesal para la evacuación de las pruebas, lo cual modificó el decurso de ordinario de la causa en forma que la parte actora estimó violatoria de su derecho constitucional al debido proceso, denuncia que ha debido y ha podido analizar el juez constitucional, previa sustanciación del procedimiento correspondiente, sin que ello implicase una tercera instancia respecto al mérito de la causa originaria sino, precisamente, el ejercicio de sus deberes como tal custodio de los derechos de más alto rango de todo ciudadano.
En este sentido, esta Sala ha insistido en que los lapsos procesales constituyen una garantía esencial de racionalidad en la dinámica del proceso, de allí que su orden y duración no se pueda subvertir sino por las causas que la ley permita, tal como dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.”
De tal forma, que la afirmación que hiciere la parte actora en la presente causa, consistente en que ya que se han cumplido con todos los lapsos y fases del proceso, es totalmente ilusorio por cuanto se evidencia que en fecha tres (3) de diciembre del año 2013, el tribunal mediante auto procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte actora en la que se acordó mediante la prueba de Informe oficiar al Consejo Comunal del Barrio Simón Bolívar del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines de que informe al tribunal sobre los particulares descrito en dicho auto, sin embargo, revisada como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que en la presente causa no constan las resultas de dicha prueba.
SEGUNDO: No obstante lo anterior se deduce que ciertamente de la revisión efectuada a la presente causa, esta juzgadora verifica que ciertamente el lapso probatorio se encuentra consumado, no pudiendo esta juzgadora pasar a dictar sentencia sin antes regular la situación relativa a la prueba de informes requerida al Consejo Comunal del Barrio Simón Bolívar del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, pues consta del libro de Oficios llevados por el alguacil de este Tribunal que el oficio Nº 492-13, de fecha 03 de diciembre del año 2013, fue entregado en el referido Consejo Comunal Barrio Simón Bolívar el día 23 de enero del 2014, por lo que estima esta juzgadora que no se ha dejado transcurrir un tiempo prudencial para que el referido Consejo Comunal conteste y remita la información requerida (actuaciones estas que no dependen únicamente del promovente sino de la diligencia de dicho Consejo Comunal). Por lo que, esta juzgadora como directora del proceso y en atención a lo dispuesto en los artículos 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil que disponen:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
En consecuencia, con base a los artículos supra citados, como quiera que la prueba de informes fue legal y tempestivamente promovida siendo admitida en su oportunidad legal, y tomando en cuenta que el informe requerido no depende únicamente de la promovente sino de la diligencia del Consejo Comunal a la que se le requirió, empero no puede condenarse a la parte demandada a una espera infinita que quede en manos de la parte actora, que pudiera optar por no gestionar la misma ante el referido consejo comunal, lo cual resultaría violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva, procedente resulta otorgar un plazo de cinco (05) días de despacho a la parte actora para que gestione ante el referido Consejo Comunal la prueba de informe por ella promovida, comenzando a computarse seguidamente un plazo máximo de diez (10) días para que el referido Consejo Comunal de respuesta y remita a este tribunal lo solicitado, so pena de pasar a dictar sentencia sin las referidas probanzas. En caso de negativa del consejo comunal al que se le ha requerido informes, o que este requiera mayor tiempo para la emisión del mismo, la promovente tendrá la carga de anunciar este hecho ante el tribunal dentro de los plazos mencionados, para que puedan tomarse las medidas pertinentes al efecto. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, otorga un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para que la parte actora gestione ante el Consejo Comunal del Barrio Simón Bolívar del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el informe requerido, comenzando a computarse seguidamente un plazo máximo de diez (10) días para que el referido Consejo Comunal de respuesta y remita a este tribunal lo solicitado, so pena de pasar a dictar sentencia sin las referidas probanzas. En caso de negativa del Consejo Comunal a la que se le ha requerido informe, o que este requiera mayor tiempo para la emisión del mismo, la promovente tendrá la carga de anunciar este hecho ante el tribunal dentro de los plazos mencionados, para que puedan tomarse las medidas pertinentes al efecto. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 am), y se libró oficio Nº 727/2016
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el expediente Nº 3.188-13, que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.
JJP/CG-
Exp. 3.188-13.
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