REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: N° 3.452-15

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano TONY RAFAEL TACOA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.709.218, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abg. ANTONIO MARÍA GARCÍA TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.815.855, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.836.

DEMANDADOS: Constituido por los ciudadanos MARÍA ELENA DELGADO DE BORGES Y NAYBER EDUARDO BORGES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.881.872 y V- 13.984.534.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.589.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.215.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MOTIVO: CUESTIÓN PREJUDICIAL

-I-
De la revisión de la presente causa, esta juzgadora evidencia que se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre el ciudadano TONY RAFAEL TACOA MELENDEZ, plenamente identificado, contra los ciudadanos MARÍA ELENA DELGADO DE BORGES Y NAYBER EDUARDO BORGES DELGADO, plenamente identificados, con ocasión al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes sobre un (1) Local Comercial ubicado en la calle 11, entre Avenidas Libertador y Cuarta de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
Ahora bien, revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa, esta juzgadora se encuentra apercibida de que por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción del Estado Yaracuy, cursó una causa signada bajo el Nº 2.185-15, según se evidencia en Copias Certificadas cursante a los folios 123 al 150 del presente expediente, observa quien juzga que dicho expediente se encuentra en el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción por cuanto el hoy accionante apeló de la sentencia de fecha 23 de febrero del año 2016, proferida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción del Estado Yaracuy, relativo al juicio de Cumplimiento de contrato (Local Comercial), seguido por los ciudadanos MARÍA ELENA DELGADO DE BORGES Y NAYBER EDUARDO BORGES DELGADO, plenamente identificados, contra el ciudadano TONY RAFAEL TACOA MELENDEZ, plenamente identificado, asimismo se evidencia que dicho Juzgado profirió sentencia en fecha 23 de febrero del año 2016, en la que declaro: “PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA en contra del demandado de autos, ciudadano TONY R. TACOA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.709.218; de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó la ciudadana MARÍA E. DELGADO DE BORGES, titular de la cédula de identidad N° 3.881.872; representada judicialmente por la abogada y el abogado en ejercicio, GLORIA E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ y LUÍS E. OÑATES CAURO, inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 119.215 y 231.741; en contra del ciudadano TONY R. TACOA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.709.218; representado judicialmente por el abogado en ejercicio ANTONIO M. GARCÍA TAPIA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula el Nº 4.836.- TERCERO: SE ORDENA al demandado de autos, hacer entrega inmediata a la demandante de marras, ya identificados, del inmueble constituido por un (1) local comercial, situado en la calle 11, entre avenida Libertador y 4ª avenida, municipio San Felipe del estado Yaracuy.- CUARTO: SE CONDENA al demandado a cancelar los cánones de arrendamientos que se haya vencido en el transcurso de este juicio y cuyo pago no hubiera sido pagados; y verificada dicha insolvencia, a cancelar la indexación o corrección monetaria, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.”
No obstante, contra dicha sentencia se ejerció recurso ordinario de apelación, el cual hasta la presente fecha no ha sido decidido por el Juzgado Superior competente, siendo que el pronunciamiento de segunda instancia es necesario para proceder a decidir la presente controversia de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial), toda vez que la misma recae sobre el inmueble cuya entrega inmediata debe realizar el demandado, ya identificado, del inmueble constituido por un (1) local comercial, situado en la calle 11, entre avenida Libertador y 4ª avenida, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en consecuencia, hasta que no haya quedado firme la sentencia dictada por dicho Juzgado, no puede esta juzgadora pronunciarse sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, más aún cuando la parte demandada consignó copias debidamente certificadas por el Juzgado Superior de este Estado en el que se evidencia que la causa aun no ha sido decida, por ello esta juzgadora evidencia la existencia de una cuestión prejudicial. En consecuencia, quien juzga que, preciso es traer a colación lo siguiente:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales… El Dr. Rengel Romberg es del criterio de que: “… Omissis”…El procesalista Deivis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales: “… Omissis…”. La cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano es definida doctrinariamente como: “…Omissis”… esta no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado que afecta a la pretensión misma.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta al desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta el estado de dictarse la sentencia de merito, en la cual se detiene pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de merito. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado:
“…Omissis”…Propuesta como ha sido la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente piso a este Juzgado se sirva conceder ocho (8) días para promover e instruir pruebas, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 867 del Código Adjetivo Civil. Defensas de Fondo: “…Omissis…”

Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

Ahora bien, en torno a la cuestión prejudicial, se dejó sentado en sentencia de la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Noviembre de 1996. Caso Banco Provincial, lo siguiente:

“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinadas a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso subjudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella… no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad.”

Al respecto, esta Juzgadora observa que los ciudadanos MARÍA ELENA DELGADO DE BORGES Y NAYBER EDUARDO BORGES DELGADO, plenamente identificados, parte demandada en el presente litigio, a través de su Apoderada Judicial Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, opone la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y realiza la contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente, alegando:

“(…) Promuevo formalmente la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO”. (…) Por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial se siguió procedimiento de Cumplimiento de Contrato, bajo la demanda Nº 2.185-15, incoado por María Elena Delgado de Borges como arrendadora en contra del demandante de autos, el ciudadano Tony Rafael Tacoa Meléndez, en su condición de arrendatario del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 11 entre Avenidas Libertador y Cuarta de San Felipe, estado Yaracuy, donde funciona la firma mercantil denominada “RESTAURANT, AREPERA Y LUNCHERÍA LAS DOS K TACOA”, que es el objeto de esta demanda que hoy conoce este Tribunal bajo el Expediente Nº 3.452-15, que tiene como documento fundamental el Acuerdo Transaccional Arrendaticio, suscrito entre María Elena Delgado de Borges y Tony Rafael Tacoa Meléndez, por ante la notaría Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 25 de enero de 2012, anotado bajo el Nº 35, Tomo 09 de los libros de autenticaciones de dicha notaria y que se encuentra anexo a esta demanda marcado “D en los folios 19 al 2. El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial sentenció dicha causa, en fecha 23 de febrero de 2016, declarando la confesión ficta del demandado, quien apeló de dicha sentencia, encantándose la causa en estado de sentencia en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción judicial, en expediente signado con el Nº 6.356, razón de lo antes dicho, es que promuevo o alego la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño copia certificada de la sentencia y diligencia mediante l cual el Demandado hoy aquí demandante Apela la Decisión, además auto del tribunal Superior jerárquico mediante el cual procesa la Apelación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa existe sin duda la existencia de una cuestión prejudicial por ser decidida dada la tramitación de juicio de Cumplimiento de Contrato intentada por el aquí demandante ciudadano TONY RAFAEL TACOA, contra los hoy aquí demandados ciudadanos MARÍA ELENA DELGADO DE BORGES Y NAYBER EDUARDO BORGES DELGADO, ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura Nº 6.356 y en donde aún no se ha producido sentencia definitivamente firme…”

De lo ut supra señalado, es preciso es traer a colación, que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 1999, ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela, sobre la prejudicialidad señala:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord.8 del Art.346 del CPC., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.

Observa quien juzga, que la parte actora en el lapso de promoción de pruebas de la cuestión previa opuesta, ratifica en todas y cada una de sus partes las copias certificadas que acompañó con el escrito de impugnación mediante la contradicción de la cuestión previa opuesta por los demandados antes nombrados, referida al ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, a los fines de desvirtuar la existencia de la prejudicialidad denunciada.

Sin embargo, esta Juzgadora al realizar un estudio detenido del presente expediente observa lo siguiente:

1).- En fecha en fecha 24 de febrero de 2015, los ciudadanos MARÍA ELENA DELGADO DE BORGES Y NAYBER EDUARDO BORGES DELGADO, plenamente identificados, asistidos por la abogada Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.589.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.215, interpusieron demanda de Cumplimiento de Contrato (Local Comercial), contra el ciudadano TONY RAFAEL TACOA, signada con el Nº 2.185-15, por el mismo inmueble, declarándola este Tribunal Con Lugar y que aún se encuentra en el Tribunal Superior por apelación.

2).- Que la copia de la sentencia consignada por la apoderada de los demandados referida a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano Tony Rafael Tacoa, no está definitivamente firme.
3).- Los litigios existentes entre las partes no corresponden a la materia penal si existe una conexión directa entre las sentencias dictadas y que se encuentran en el Superior por apelación, porque todas ellas están relacionadas al mismo inmueble. En otras palabras, el Cumplimiento de Contrato que este Tribunal dictaminará en su debida oportunidad están involucradas las mismas partes y el mismo objeto; en el primer litigio de Cumplimiento de Contrato interpuesta por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, están involucradas las mismas partes y el mismo objeto.

En consecuencia, y en atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Así pues, determinada la relación directa entre el juicio seguido en la causa Nº 2.185-15 (Nomenclatura Interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este Estado), y la presente causa, es preciso declarar la prejudicialidad, y como consecuencia de ello tal como lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil el proceso debe continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión que deberá proferir este Juzgado en su debida oportunidad, por lo que una vez sea decidida la causa Nº 6356, (Nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil de este Estado), la parte demandada deberá consignar por ante este Tribunal Copias debidamente certificadas de lo decidido para que sea agregado a la presente causa, posterior a lo cual esta Juzgadora procederá a dictar sentencia de fondo. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada ciudadanos MARÍA ELENA DELGADO DE BORGES Y NAYBER EDUARDO BORGES DELGADO, plenamente identificados, a través de su Apoderada Judicial Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.589.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.215. SEGUNDO: En consecuencia, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión que preferirá este Tribunal en su debida oportunidad, y una vez conste en autos haya sido decidida la Causa Nº 6.356, (Nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), tal como lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena al ciudadano TONY RAFAEL TACOA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.709.218, de este domicilio, parte actora, en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese y Publíquese.


La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m), y se dejó copia para el Archivo del Tribunal.


La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A

Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de sus originales contenidas en el Expediente Nº 3.452-15; que confrontado con el original da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A


Exp Nº 3.452-15
JJJP/clga