REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CONFUERZA DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 3.583-16

SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.423.903, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Constituido por la ciudadana CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.590.473, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.631, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 17, Tomo 109, de los Libros de autenticaciones de dicha notaría.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.
-I-
Se recibió la presente solicitud de Interdicción por distribución en fecha 02 de Mayo del 2.016, incoado por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.631, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.903, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 17, Tomo 109, de los Libros de autenticaciones de dicha notaría, en donde expone:

“La ciudadana EGLANTINA SABA DE ALCALÁ, nacida el 08 de julio de 1.932, de 83 años de edad, venezolana, viuda, portadora de la cédula de identidad V-991.634, actualmente residenciada en la casa de habitación de mi representado, ubicada en la Urbanización Villa Rosa, vía Jobito, calle 1, casa No. 58, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, quien es madre de mi representado ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, al inicio identificado, nacido de su unión matrimonial con Juan Abrahan Alcalá Ordoñez, difunto; filiación que se evidencia de Acta Nro.1833, de fecha 09 de julio de 1959, inscrita al folio 419, Tomo No.2, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital, correspondientes al año 1959, que anexo a la presente en copia fotostática marcada con la letra “B”, a la fecha de esta solicitud, presenta un cuadro de “…deterioro cognitivo severo (tipo Alzheimer). Ameritando totalmente psicofarmacología permanente. Este deterioro cognitivo, la incapacita totalmente para cuidar de sí misma, ameritando atención y cuidado permanente”, según constancia emitida por su médico psiquiatra tratante Dr. Eduardo Tálamo García, de fecha 12 de febrero de 2016, que en copia fotostática anexamos a la presente marcado con la letra “C”.

En fecha diecisiete (17) de Mayo del 2016, se admite la presente solicitud, ordenando oficiar al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) para la designación de dos (02) facultativos para que examinen el estado de salud de la entredicha. Así mismo se fija para el Cuarto (4to.) día de Despacho siguiente a la admisión para que sea interrogado y escuchado la entredicha y para el Sexto (6to.) día de despacho siguiente a la admisión, para oír a los cuatro (04) parientes inmediatos o amigos de la familia de la ciudadana objeto de la presente interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Se ordena la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. (FOL. 20).-
En fecha seis (06) de Junio del 2.016, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, se dio apertura al acto para oír la declaración de la entredicha ciudadana EGLANTINA SABA DE ALCALÁ, y se dejó constancia que no compareció a dicho acto la prenombrada ciudadana, por lo que se declaró desierto el mismo. (Fol. 22).-
En fecha trece (13) de Junio del 2016, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos INGRID KAROLINA SIVIRA DE PALMA, IRMA ROSA CORDERO DE LUGO y EDGAR JOSÉ LÓPEZ ESCOBAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.649.095, V-7.507.445 y V-7.500.042 respectivamente quienes rindieron las respectivas declaraciones. (fol. 23 al 25).-
En fecha trece (13) de Junio del 2016, comparece la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado CARMEN ELISA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado Nº 31.631, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la declaración del último testimonial faltante de la entredicha ciudadana EGLANTINA SABA DE ALCALÁ; y en fecha quince (15) de Junio del 2.016, el Tribunal dictó auto fijando para el Tercer (3er) día de despacho siguiente para oír la testimonial faltante del familiar o amigo de la Entredicha. (fol. 26).-
En fecha veinte (20) de Junio del 2016, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, se dio apertura al acto para oír la declaración del pariente o amigo de la entredicha ciudadana EGLANTINA SABA DE ALCALÁ, y se dejó constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró desierto el mismo. (fol. 28).-
En fecha veintiuno (21) de Junio del 2016, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 396 del Código Civil. (fol. 29-30).-
En fecha veintidós (22) de Junio del 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fol. 32).-
Al folio treinta y tres (33) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expresando opinión sobre la presente causa. (fol. 33).-
En fecha catorce (14) de Julio del 2016, comparece la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado CARMEN ELISA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado Nº 31.631, mediante diligencia solicitando el traslado del Tribunal en la Urbanización Villa Rosa, vía Jobito, calle 1, casa No. 58, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, a los fines del interrogatorio de la Entredicha de autos. (fol.34).-
En fecha quince (15) de Julio del 2016, el Tribunal mediante auto da por recibido Oficio emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), relacionados a la valoración médica de la ciudadana EGLANTINA SABA DE ALCALÁ. (fol. 35 al 37).-
En fecha dieciocho (18) de Julio del 2016, el Tribunal dictó auto fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente para oír la testimonial faltante del familiar o amigo de la Entredicha; asimismo fijó para el sexto (6to) día de despacho para el traslado y constitución en la dirección mencionada por la parte actora, a los fines de para el interrogatorio de la Entredicha de autos. (fol. 38).-
En fecha veintiuno (21) de Julio del 2016, se oyó la testimonial de la ciudadana GERARDA DEL CARMEN ALVARADO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.306.675, quien rindió la respectiva declaración. (fol. 40).-
En fecha veintiséis (26) de Julio del 2016, siendo la oportunidad legal señalada por el Tribunal para el traslado y constitución, a los fines de tomar la declaración a la ciudadana EGLANTINA SABA DE ALCALÁ, y se procedió a tomar las declaraciones respectivas. (fol. 41).-
En fecha diez (10) de Agosto del 2016, comparece la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado CARMEN ELISA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado Nº 31.631, mediante diligencia solicitando al Tribual se libre nuevo oficio al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), a los fines de que designen un nuevo facultativo para la valoración médica de la ciudadana EGLANTINA SABA DE ALCALÁ; en fecha once (11) de Agosto del 2.016, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado y libró el oficio al Instituto respectivo. Asimismo mediante auto da por recibido Oficio emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), relacionados a la valoración médica de la ciudadana EGLANTINA SABA DE ALCALÁ. (fol. 42).-
En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2016, el Tribunal mediante auto da por recibido Oficio emanado por el abogado RAMÓN ANTONIO EIZAGA ORTEGA, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), en la cual anexo al mismo Informes Médicos relacionados a la valoración médica de la ciudadana EGLANTINA SABA DE ALCALÁ. (fol. 47 al 51).-
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, este Tribunal observa:
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 el cual señala:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Siendo ello así, debe este órgano jurisdiccional profundizar en relación a la doctrina, la legislación y la jurisprudencia en materia de interdicción, analizando la competencia para conocer de los juicios de interdicción y el procedimiento aplicable, en tal sentido, tenemos que el procedimiento conforme al cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rigen por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil artículos 733 al 739.

Ahora bien, en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18 de abril de 2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario. (…)
…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, Exp.: N° AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dictaminó lo siguiente:

Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece.
En el caso sub examine, observa la Sala que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, se declararon incompetentes para conocer del recurso de apelación intentado por la solicitante de la interdicción, contra la decisión repositoria proferida por el Juzgado del Municipio Baralt de la referida Circunscripción Judicial.
Ante el conflicto negativo de competencia planteado, esta Sala con estricta sujeción al criterio plasmado en líneas superiores, estima que el juzgado competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de la interdicción, ciudadana Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el mencionado juzgado de municipio, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Así se decide.
Tal como se desprenda de la sentencia comentada, será en definitiva el Juzgado de Primera Instancia Civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento-, es así como verificado que en el caso subjudice el juez de Municipio fue quien dictó el decreto provisional de interdicción, procedente resulta declarar la nulidad del decreto de fecha 10 de abril de 2014, por haber vulnerado la garantía del juez natural y por haberse subvertido el procedimiento que debe abrirse a pruebas inmediatamente después del decreto provisional ante el juez de Primera Instancia, por lo que la causa será remitida al Juzgado de Primera Instancia Civil a quien corresponda por distribución, a los fines consiguientes. Y así se declara

Ahora bien los jueces de municipios que asumieron las competencias de los antes denominados jueces de distritos o departamento y de municipios o parroquias, son los competentes para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, remitiéndolas al Juez de Primera Instancia en lo civil, mas sin embargo no podrán decretar la formalización del proceso ni la interdicción provisional, así lo establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
De manera que, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles, por tanto la presente causa indefectiblemente debe declinarse a un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, a los fines del análisis del acervo probatorio para el decreto de la interdicción provisional y designación del tutor interino y así se establece.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal, por razón de la materia, para seguir conociendo la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, formulada por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.631, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.903, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 17, Tomo 109, de los Libros de autenticaciones de dicha notaría, conforme lo dispuesto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por la materia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda por distribución a los fines de que continúe el presente procedimiento. TERCERO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al Juzgado Distribuidor competente. Cúmplase. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza

La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.

Exp. 3.583-16
JJJP/Clga/defp.