REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.650-16
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos DILIA MAGALI QUINTERO DE ROJAS y RAFAEL ANTONIO ROJAS RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.588.455 y V-4.126.554, domiciliados en la Calle 25 Sector Guaravaito, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, la primera y en Calle 28 cruce con Avenida 9, Barrio Alegría, casa s/n, el segundo, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha seis (06) de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos DILIA MAGALI QUINTERO DE ROJAS y RAFAEL ANTONIO ROJAS RAMÍREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.588.455 y V-4.126.554, domiciliados en la Calle 25 Sector Guaravaito, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, la primera y en Calle 28 cruce con Avenida 9, Barrio Alegría, casa s/n, el segundo, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“En fecha 23 de Mayo del año 1972, contrajimos matrimonio Civil en el despacho de la Prefectura Civil, del Municipio Independencia, en presencia de los ciudadanos Héctor Nicolás Gudiño y Augusto Garrido Mujica, en su condición de Jefe del Registro Civil y su secretario. Tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio Nº 68,la cual anexamos a este escrito de solicitud marcada con la letra “A”, para que surta todos sus efectos legales”.
“Posteriormente fijamos nuestro hogar en común en Calle 28 cruce con Avenida 9, Barrio Alegría, Casa s/n, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, el cual fue nuestro último domicilio conyugal”.
“Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes muebles ni inmuebles por lo cual nada tenemos que liquidar y, así lo declaramos para los efectos legales correspondientes”.
“La armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace más de cuarenta y cuatro (44) años, sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual aproximadamente el día 20 de Agosto del año 1972, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos fijando nuestros domicilios en lugares separados situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación”. (Fol.1 y vto.).-
En fecha diez (10) de Octubre del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de este estado a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (Fol.06).-
En fecha catorce (14) de Octubre, consignadas las respectivas copias por la parte actora, el Tribunal dicta auto acordando librar boleta de Citación a la Fiscal Sétimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (fol. 7).-
En fecha diecisiete (17) de Octubre del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.09-10).-
En fecha veintiséis (26) de Octubre del 2016, comparece ante este Tribunal, la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público, consignando Opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal. (Fol.11).-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio dos (02) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DILIA MAGALI QUINTERO DE ROJAS Y RAFAEL ANTONIO ROJAS RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.588.455 y V-4.126.554; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio tres (03) y vuelto del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 68, del año 1972, llevada por ante en el despacho de la Prefectura Civil, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos DILIA MAGALI QUINTERO DE ROJAS Y RAFAEL ANTONIO ROJAS RAMÍREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.588.455 y V-4.126.554, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; y las en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos DILIA MAGALI QUINTERO DE ROJAS Y RAFAEL ANTONIO ROJAS RAMÍREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.588.455 y V-4.126.554, domiciliados en la Calle 25 Sector Guaravaito, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, la primera y en Calle 28 cruce con avenida 9, Barrio Alegría, casa s/n, el segundo, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 23 de Mayo del año 1972, efectuado por ante el el despacho de la Prefectura Civil, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 68, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos se hace constar que las partes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión matrimonial por lo que este Tribunal nada tiene que decidir. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Quien suscribe, Abg. Celsa L., González A., Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, CERTIFICA: “La exactitud de las presentes copias fotostáticas que anteceden, las cuales son traslados fieles y exactos de sus originales que las contiene el Expediente No. 3.650-16, de cuya exactitud doy fe, y las expido conforme a las previsiones a que se contraen en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp. 3.650-16
JJJP/clga/rv
|