REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PÚBLICO).
EXPEDIENTE: N° 3.651-16
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana CARMEN CAROLINA MONCADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.579.740
APODERADA JUDICIAL: Constituido por la Abogada en ejercicio SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO Y FRANCO D’ AGOSTINI MATHEUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.282.113 y V.- 16.111.704, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067 y 127.244, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos NIVARDO JOSÉ MARTÍNEZ MONCADA Y ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUÁREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.313.367 y V.- 18.303.574, respectivamente.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO.
Surge la presente incidencia mediante escrito de fecha 14 de noviembre del año 2016, suscrita por la ciudadana ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.303.574, asistida por el Abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.985.985, inscrito en el Ipsa Nº 99.071, cursante al folio 118 al 119 del presente expediente, mediante la cual señala:
“(…) CAPÍTULO II… Tacho incidentalmente los siguientes documentos: El documento de venta del inmueble del cual se pide la restitución en la presente causa el cual esta registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 12 de junio de 2014, inscrito bajo el Nro. 2013.973, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 462.20.10.1.715 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, anexado por la parte actora en su escrito de demanda en copia certificada tal como lo expresa en su escrito de demanda, y en virtud del cual aduce tener el derecho reclamado en el presente juicio. Y asimismo tacho todos los documentos previos a la venta por los cuales quien le vende a la demandante de autos declara ser la propietaria de ese inmueble y son: Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 21 de noviembre de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.963, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 462.20.10.1.715 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, anexo al presente escrito marcado “A”, correspondiente a la compra de la parcela de terreno al Municipio Cocorote; Y el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 27 de octubre de 2011, inscrito bajo el Nro. 40, Folios 195, del Tomo 23, del Protocolo de Transcripción del año 2011, anexo al presente escrito en el Marcado “B”, correspondiente al título supletorio donde aduce haber construido la casa a sus propias expensas.
Apoyo la tacha incidental de los documentos antes indicados en la normas contenidas en el artículo 1.380 numeral 6º del Código Civil y 438y 439 del Código de Procedimiento Civil”...
En fecha 30 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado FRANCO D’ AGOSTINI MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.111.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.244, consignó escrito cursante a los folios 135 del expediente, donde señaló lo siguiente con respecto a la tacha propuesta en la presente causa:
“(…) visto que el día de ayer 29 de noviembre del 2016, se cumple el 5to día para que la parte demandada y proponente de la tacha incidental de documento presentado en escrito de formalización en los términos establecidos con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y visto de autos se desprende que la parte no cumplió con la obligación legal, es por lo que solicito se declare el desistimiento de la tacha propuesta según los términos establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de mayo del 2009, dictada en el expediente Nº 08-595-6255, en el cual se establece que la consecuencia jurídica de la falta de formalización de la tacha es la declaratoria del desistimiento de la misma …”
Este Tribunal para decidir sobre la presente incidencia, hace necesario señalar lo siguiente:
En cuanto al documento tachado se trata de copia simples emitidas por el registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, copias que se considera documento público conforme lo establece el artículo 1357 y 1384 del Código Civil.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.380, numeral 6º del Código Civil
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Una vez anunciada la tacha de instrumentos, el Código de Procedimiento Civil, como norma adjetiva, prevé un procedimiento específico, en los artículos 438 y siguientes eiusdem, los cuales señalan:
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negrillas y subrayado del tribunal).
Asimismo, el Doctrinario Patrio, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1996. Pág. 440, señala que:
…Omissis…
(Sic)“…una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.”
De tal manera que resulta necesario para continuar con el trámite de la incidencia, que el tachante formalice la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme lo indica el artículo 440 up supra.
En el caso bajo estudio, esta sentenciadora observa que la ciudadana ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.303.574, asistida por el Abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.985.985, inscrito en el Ipsa Nº 99.071, anunció la tacha de los documentos protocolizados por ante el registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, cuyas copias anexó al escrito de contestación de la demanda, marcada con letra “A” y “B”, no obstante, se observa la diligencia presentada por el Apoderado judicial de la parte actora Abg. FRANCO D’ AGOSTINI MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.111.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.244, consignó escrito cursante a los folios 135 del expediente, y aunada a la revisión efectuada por quien juzga evidencia que de las actas procesales, que la tachante no formalizó la misma al quinto (5to) día de despacho siguiente al anuncio de la tacha, conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De tal manera que al evidenciarse en autos, que no consta la formalización de la tacha propuesta por parte de la tachante, ciudadana ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.303.574, resulta forzoso para esta Juzgadora, seguir adelante con el trámite de la incidencia de tacha, lo que trae como resultado que se debe declarar terminada la misma. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: TERMINADA la incidencia de tacha, por cuanto la parte actora, ciudadana ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.303.574, asistida por el Abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.985.985, inscrito en el Ipsa Nº 99.071, no cumplió con la carga de formalizar la tacha del documento anunciado como tachados de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade Secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 3.640-16, que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.
Exp. 3.640-16
JJJP/CG
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