REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.645-16

DEMANDANTES: Constituido por los LESVIA JOSEFINA DAZA DE INOJOSA Y LUIS ORLANDO INOJOSA SUÁREZ ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.581.647 y V-3.911.882, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha Treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos LESVIA JOSEFINA DAZA DE INOJOSA Y LUÍS ORLANDO INOJOSA SUÁREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.581.647 y V-3.911.882 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

…“en fecha dieciocho (18) de Enero de mil novecientos Ochenta (1980), contrajimos matrimonio civil por constituidos en el despacho de la Alcaldía de Independencia del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con el folio “05”, fijando nuestro domicilio conyugal en forma definitiva en la calle 03, Sector Ruiz Pineda, Barrio Piedra Grande, casa Nº 10 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. De esta unión conyugal procreamos tres (03) hijos de nombres: EDWARD ENRIQUE INOJOSA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 16.483.959, así como se evidencia de las copias certificadas de las Actas Nacimiento Nº 208 y Cedula de Identidad que se anexa y que se consigno en un (01) folio útil marcado en el folio “09” y folio “10”, ORLUÍS EDUARDO INOJOSA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 16.483.958, así como se evidencia de las copias certificadas de las Actas Nacimiento Nº 136 y Cedula de Identidad que se anexa y que se consigno en un (01) folio útil marcado en el folio “11” y folio “12” y LESBIA HERIBET INOJOSA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 14.710.845, así como se evidencia de las copias certificadas de las Actas Nacimiento Nº 833 y Cedula de Identidad que se anexa y que se consigno en un (01) folio útil marcado en el folio “13” y folio “14”. Ahora bien ciudadano Juez, desde hace más de siete (07) años hemos permanecido separados de hecho, específicamente desde el años dos mil nueve (2.009) hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros…Ahora bien durante nuestra unión conyugal adquirimos bienes como up supra señalamos y que por común acuerdo y consentimiento se liquidaran como Bienes gananciales en partes iguales.
En fecha cuatro (04) de Octubre del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (Fol.20).-
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2016, consignadas las respectivas copias por la parte actora, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha dos (02) de Noviembre del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.23 - 24).-
Al folio veinticinco (25) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.

Cursa desde el folio cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, folio 10 al 12, del año 1980, llevada por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos LESVIA JOSEFINA DAZA DE INOJOSA Y LUÍS ORLANDO INOJOSA SUÁREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.581.647 Y V-3.911.882 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio siete (07) del presente expediente, acta de matrimonio Nº 4, de fecha 23 de Junio de 1981, llevada por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos LESVIA JOSEFINA DAZA DE INOJOSA Y LUÍS ORLANDO INOJOSA SUÁREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.581.647 Y V-3.911.882 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio ocho (08) del presente expediente, copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LESVIA JOSEFINA DAZA DE INOJOSA Y LUÍS ORLANDO INOJOSA SUÁREZ, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados, así como la identidad de los hijos procreados durante la referida unión conyugal, en consecuencia, esta juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio nueve (09) del presente expediente, copias certificada de la partida de nacimiento Nº 208, llevada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy del ciudadano EDWAD ENRIQUE INOJOSA DAZA, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad del hijo procreado durante la referida unión conyugal y su mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio diez (10) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EDWAD ENRIQUE INOJOSA DAZA, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad del hijo procreado durante la referida unión conyugal, en consecuencia, esta juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio once (11) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento Nº136, llevada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy del ciudadano ORLUIS EDUARDO INOJOSA DAZA, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad del hijo procreado durante la referida unión conyugal y su mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio doce (12) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ORLUIS EDUARDO INOJOSA DAZA, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad del hijo procreado durante la referida unión conyugal, en consecuencia, esta juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
Cursa al folio trece (13) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 833, llevada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de la ciudadana LESBIA HERIBET, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad de la hija procreada durante la referida unión conyugal y su mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio catorce (14) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LESBIA HERIBET INOJOSA DAZA, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad del hijo procreado durante la referida unión conyugal, en consecuencia, esta juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; y las en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos LESVIA JOSEFINA DAZA DE INOJOSA Y LUÍS ORLANDO INOJOSA SUÁREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.581.647 Y V-3.911.882 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído en fecha Dieciocho (18) de Enero de mil novecientos ochenta (1980), por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 04, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que adquirieron bienes de fortuna, los cuales deben liquidarse en su debida oportunidad y a través del procedimiento establecido en la Ley, por lo que nada tiene que decidir el Tribunal respecto a ello. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.

La Secretaria,
Abg. Celsa González.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).

La Secretaria,
Abg. Celsa González.



Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade Secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 3.645-16, que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.


La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrade







Exp. 3.645-16
JJJP/CG/YA