REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 2.353-16.


PARTE DEMANDANTE Ciudadana TEÓTISTE MARÍA BETANCOURT MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.402.146, domiciliada en la calle 5, casa Nº 64-09, esquinar callejón sin salida, del barrio Libertad, Municipio Cocorote, del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE MILEIBIS ORINA ROMERO VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 238.699.

PARTE DEMANDADA











MOTIVO
YAGNERY COROMOTO CUICAS de BOLIVAR, EGLYS CONCEPCIÓN, MERKY JOSÉ, ZULY MARYURI CUICAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.371.069, 10.853.142, 12.078.307 y 12.283.159 respectivamente, en su carácter de herederos del De Cujus ciudadano FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.911.939.

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


Por recibida la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, mediante distribución en fecha 8 de noviembre de 2016, interpuesta por la ciudadana TEÓTISTE MARÍA BETANCOURT MELÉNDEZ antes identificada, debidamente asistida por la abogada MILEIBIS ORINA ROMERO VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 238.699, constante de tres (3) folios útiles y dieciséis (16) anexos. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó el Nº 2.353-16
Del escrito libelar se desprende que la demandante señala que en el año 1967 inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO, antes identifico, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente. Asimismo, manifiesta que dentro de su unión estable de hecho procrearon cinco hijos, todos mayores de edad. Que por tales razones acude a demandar a los ciudadanos YAGNERY COROMOTO CUICAS de BOLIVAR, EGLYS CONCEPCIÓN, MERKY JOSÉ, ZULY MARYURI CUICAS BETANCOURT, antes identificado para que reconozcan la existencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana TEOTISTE MARÍA BETANCOURT MELÉNDEZ y el De Cujus FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, la Acción Mero Declarativa de Concubinato bajo análisis, se inició por solicitud que hiciera la ciudadana TEOTISTE MARÍA BETANCOURT MELÉNDEZ, debidamente asistida por la abogada Mileibis Orina Romero Vásquez, Inpreabogado Nº 238.699, con la finalidad de que se le reconozca oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO, hoy difunto, que se inició en el año 1967, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora.
En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Por otra parte sostiene el doctrinario Humberto Cuenca; que la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Es por lo que se desprende de autos que la parte actora, ciudadana TEOTISTE MARÍA BETANCOURT MELÉNDEZ, pretende por vía de acción mero declarativa o acción de mera certeza, el reconocimiento de la unión concubinaria sostenida con el ciudadano FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO; y por consiguiente, resulta pertinente determinar la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero–declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y, su fundamento está consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De la disposición legal antes transcrita se desprende, que la pretensión mero-declarativa de concubinato requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídica, pues, el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute o lo admite.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, la pretensión mero declarativa de concubinato requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídico, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), en sentencia N°1682, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 constitucional, que guarda relación con lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. …
Omissis…
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. …
Omissis…
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …
Omissis…
“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (…)”

Con base a la jurisprudencia supra transcrita, encontramos que la parte interesada que pretenda se declare la existencia de una relación concubinaria, debe obtener necesariamente, un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, que reconozca dicha unión estable de hecho, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en el que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por ello, no obstante que el artículo 1° de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, que como se señaló supra, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; en el caso bajo estudio, por tratarse de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria cuya naturaleza es evidentemente contenciosa, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio, debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, en virtud de que la misma, además de tener que someterse a un contradictorio, produce una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues, equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, y tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización, tal y como le corresponde, de un procedimiento ordinario.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA,

PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana TEOTISTE MARÍA BETANCOURT MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.402.146, contra los ciudadanos YAGNERY COROMOTO CUICAS de BOLIVAR, EGLYS CONCEPCIÓN, MERKY JOSÉ, ZULY MARYURI CUICAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.371.069, 10.853.142, 12.078.307 y 12.283.159 respectivamente, en su carácter de herederos del De Cujus ciudadano FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.911.939.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor competente a los fines del conocimiento de la presente causa; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) día del mes de noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.

La Jueza Temporal,


Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,


Abg. MAYAIRY RANGEL


En esta misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m). se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Temporal,


Abg. MAYAIRY RANGEL
Mc.

















EXPEDIENTE NUMERO: 2353-16
SENTENCIA NUMERO: 2367-16



, Independencia y C