REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de Noviembre del 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 2.560-15.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.338, con domicilio en la Urbanización las Acequias, vereda 24, casa Nº 08, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos OLGA EDITA CHÁVEZ y LAUREN MELISSA FERNÁNDEZ LARA, Inpreabogado Nros. 222.498 y 228.188 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadana LIVI XIOMARA TORRES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.386.880, con domicilio en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 10, casa Nº 03, del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
Ciudadano WILFREDO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 179.435.
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.338, con domicilio en la Urbanización las Acequias, vereda 24, casa Nº 08, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistida de los abogados OLGA EDITA CHÁVEZ y LAUREN MELISSA FERNÁNDEZ LARA, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 222.498 y 228.188 respectivamente; mediante la cual solicita a este Tribunal declare la disolución del Matrimonio Civil existente entre él y ella ciudadana LIVI XIOMARA TORRES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.386.880, con domicilio en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 10, casa Nº 03, del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
Señala la parte actora que contrajo matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio que consigna junto con el escrito libelar. Asimismo, señala haber establecido el domicilio conyugal en la Urbanización 24 de Julio, calle 03 entre avenida 2 y 4, casa Nº 06, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; que procrearon cinco (5) hijos de nombres: JOSÉ NICOLÁS PORTILLO TORRES, XIORANIS EUMARYS PORTILLO TORRES, JOSÉ LUIS PORTILLO TORRES, GRENYER JOSÉ PORTILLO TORRES y RAMÓN ANTONIO PORTILLO TORRES, todos venezolanos, mayores de edad, como lo demuestra con copias certificadas de las partidas de nacimiento de cada uno, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, de igual forma menciona que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que forman la comunidad de gananciales.
Por otro lado, señala a este órgano jurisdiccional que por incompatibilidad de caracteres están separados de cuerpo desde el mes de Marzo del año 1997, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, lo que manifiesta que tienen más de dieciocho (18) años separados de hecho, constituyendo ello, la lógica ruptura prolongada de la vida en común, supuesto este, establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De allí que fundamentándose en ello, solicitó al tribunal el divorcio según el artículo 185-A del Código Civil.-
La solicitud fue recibida en este Tribunal, en fecha 14 de Mayo de 2015, y admitida por auto en fecha 22 de Mayo de 2015, y a su vez se acordó librar boletas de citación a la cónyuge, ciudadana LIVI XIOMARA TORRES SUAREZ, antes identificada y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez que la parte interesada una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias.
En fecha 06 de Agosto de 2015, la Secretaria de este Tribunal deja constancia, que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libró la boleta de citación como fue ordenado en el auto de admisión; y en fecha 22 de Octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó la indicada boleta de citación, si firmar por la ciudadana LIVI XIOMARA TORRES SUAREZ, antes identificad, por cuanto le fue imposible localizarla, tal como consta al folio dieciocho (18).
En fecha 11 de Noviembre del 2015, comparece el ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTILLO, identificado en autos, asistido por la abogada OLGA EDITA CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 224.498; mediante la cual presentan diligencia en la cual solicitan la fijación de carteles según el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 12 de Noviembre de 2015, mediante se acordó lo solicitado y libró el referido cartel.
En fecha 18 de Diciembre del 2015, cursa diligencia presentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTILLO, identificado en autos, asistido por la abogada OLGA EDITA CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 224.498, consignando las publicaciones del edicto librado en fechas 12-11-2015 y publicados en el Diario YARACUY AL DÍA y DIARIO LA MOSCA, siendo agregado mediante auto dictado por el Tribunal en la misma fecha. (fol. 33 al 36).
En fecha 04 de Febrero de 2016, cursa diligencia presentada por la ciudadana LIVI XIOMARA TORRES SUAREZ, identificada en autos, y debidamente asistida por el abogado WILFREDO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 179.435, en la cual se pone a derecho en la presente causa.
En fecha 01 de Agosto del 2016, se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de Agosto del 2016, cursa diligencia presentada por la LIVI XIOMARA TORRES SUAREZ, identificada en autos, y debidamente asistida por el abogado WILFREDO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 179.435, en la cual informa a este Tribunal que son ciertos los hechos alegados por el actor y solicito se dicte sentencia y se disuelva el vinculo matrimonial
En fecha 17 de octubre el Alguacil Temporal del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se desprende de los folios 19 y 20.
Cursa al folio 21 escrito presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito de solicitud, manifestando su último domicilio conyugal en la Urbanización 24 de julio, calle 3, entre avenidas 2 y 4, casa Nº 6, Municipio Independencia del estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Para disponer, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
De la solicitud se desprende que el solicitante para fundamentar su petición, consignó los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio suscrito entre los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PORTILLO y LIVI XIOMARA TORRES SUÁREZ, identificados en autos, inserta en el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 66, de fecha 8 de noviembre de 1985.
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS PORTILLO TORRES y XIORANIS EUMARYS PORTILLO TORRES, inserta en el Registro Civil del Municipio La Trinidad Boraure del estado Yaracuy, signado bajo los Nros. 59 y 258 respectivamente.
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de los ciudadanos GRENYER JOSÉ PORTILLO TORRES y RAMÓN ANTONIO PORTILLO TORRES, emanadas del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signadas bajo los Nros. 86 y 164.
Ahora bien, en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
Al respecto la Jurisprudencia ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada, así como las partida de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio las cuales fueron acompañadas en copia fotostática, donde se evidencias que los mismos cuenta con la mayoría de edad; las mismas conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así de declara.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito cursante al folio 21. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, procédase a su partición tal como lo estable la ley. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, esta juzgadora concluye que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.908.338, contra la ciudadana LIVI XIOMARA TORRES SUÁREZ, de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.880; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 8 de noviembre de 1985, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 66, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 1985.
SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal ambos del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
mcsm.
EXPEDIENTE NUMERO: 2560-15
SENTENCIA NUMERO: 2382-16
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