REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 2.324-16.
PARTE DEINTIMANTE Ciudadano OSWALDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.617.378, domiciliado en la calle 4, casa s/n, frente al bloque Nº 1, de las Acequias, sector La Libertad, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE YARITZA MOLINA, Inpreabogado N° 41.455.
PARTE INTIMADA
MOTIVO
Ciudadano GERARDO JOSÉ SOSA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.319, domiciliado en el edificio 14, piso 3, apartamento 2, Urbanización Las Acequias, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
En fecha 16 de septiembre de 2016 se recibe mediante distribución la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano OSWALDO PINTO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARITZA MOLINA, Inpreabogado Nº 41.455, antes identificados, contentiva de un (1) folios útiles y dos (2) anexos.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la parte intimante expone que en fecha 2 de noviembre del año 2015, el ciudadano GERARDO JOSÉ SOSA VELÁSQUEZ, antes identificado, aceptó para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto. Sigue narrando que la referida letra fue presentada en su oportunidad para el cobro y hasta la presente fecha ha sido imposible lograr el pago de la misma, pese a las gestiones extrajudiciales realizadas tendientes a lograr la cancelación de la referida letra de cambio, de igual forma manifiesta en se han agotado todas las vías amistosas para hacer efectiva dicha letra, y es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto lo demanda al ciudadano GERARDO JOSÉ SOSA VELÁSQUEZ, antes identificado, para que pague, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSICENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 689.288,00), equivalente a 3.984,28 unidades tributarias, que representa el monto de la letra de cambio, los intereses moratorios pactados y convenidos por el ciudadano GERARDO JOSÉ SOSA VELÁSQUEZ, al momento de la aceptación de la presente letra de cambio, que comprende el 30% y su respectivo capitalización. De igual forma solicita la cancelación de honorarios profesionales calculados al 25% y costas del proceso, solicitó se decrete medidas de embargo sobre bienes propiedad del intimado.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte remiten a la competencia por el valor de la demanda, el cual reza: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por el valor. Por cuanto la competencia por el valor es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por el valor se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por el valor, lo primero que debe atenderse es al valor de la estimación de la demanda. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan el valor de la misma, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por el valor de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 a 47 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no sólo por la materia y el territorio sobre las cuales ejerzan la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda, este valor no debe ser estimado a capricho del accionante, sino con base a las reglas establecidas en los artículos 29 al 39 Eiusdem.
Atendiendo a las fuentes, se estudia un doble orden de cuestiones: a) Cuales son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. b) Cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cuál de aquellos jueces es el competente para conocer de ella.
En este orden de ideas, el segundo aparte de artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: “La incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”.
Por su parte la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, señala:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En efecto, de la interpretación conjunta del artículo y de la Resolución antes mencionada se colige como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000. U.T). A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia por el valor para conocer de las demandas y siendo que la competencia por el valor es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el momento en que se debe plantear la falta de competencia, ha señalado la jurisprudencia en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“...En el caso sub-iúdice, estamos en presencia de un proceso terminado, cuya crisis de competencia surge en la incidencia de oposición de embargo ejecutivo practicado en la etapa de ejecución de sentencia, por efecto de haber quedado definitivamente firme el acto bilateral de auto composición procesal de convenimiento el cual adquirió carácter de cosa juzgada. La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia…”. (Subrayada y negrita del Tribuna)
Ahora bien, evidenciándose que del escrito libelar la parte demandante manifiesta que estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (689.288,00), equivalente a 3.984,24 Unidades Tributarias, por lo que se desprende que el Juez competente para conocer de la misma es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano OSWALDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.617.378, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ SOSA VELÁSQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.508.319; de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009–0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor competente a los fines del conocimiento de la presente causa; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,
Abg. MAYAIRY RANGEL
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MAYAIRY RANGEL
Mc.
EXPEDIENTE NUMERO: 2324-16
SENTENCIA NUMERO: 2384-16
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