REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 17 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 2.352-16


PARTE DEMANDANTE


Ciudadano GALLO PEGGIÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.059.221 con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Martínez y Asociados.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ, Inpreabogado Nº 22.139.

PARTE DEMANDADA










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA



MOTIVO Empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 46, tomo 16-A, de fecha 10 de julio de 2012, representada por su presidente ciudadano WEITAO LIANG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.295, de profesión comerciante, domiciliado en la carrera 2, con calle 6, casa sin número, sector Casco Central, Urachiche, del estado Yaracuy.

DOUGLAS PÁEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente.

RESOLUCIÓN, DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

Surge la presente incidencia con motivo de la revisión minuciosa del presente expediente donde se observa que en fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la presente demanda, interpuesta por el ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN, contra el ciudadano WEITAO LIANG, plenamente identificados en autos; alegando que la pretensión invocada tiene su base fundamental en el resarcimiento de daños y perjuicios, conforme lo dispone los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil venezolano y acordó seguir el presente juicio, por el procedimiento ordinario.
Cursa al folio 40 diligencia suscrita y presentada por el abogado DOUGLAS PÁEZ, Inpreabogado Nº 90.234, mediante el cual consigna poder general otorgado por la parte demandada empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A., debidamente autenticado en la oficina de Registro Público Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, en fecha 19 de agosto de 2016, bajo el Nº 72, folios 217 al 219, tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina y se da por citado de la presente demanda.
A los folios 45 y 46 cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234, mediante el cual alega la cuestión previa establecidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 50 diligencia suscrita y presentada por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada y procedió a sustituir el poder general, reservándose su ejercicio, al abogado CÉDAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 108.418, certificándolo el secretario del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicta sentencia declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró Incompetente en razón del territorio para conocer la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por el ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN, contra el ciudadano WEITAO LIANG, identificados en autos, asimismo, ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 7 de noviembre de 2016, fue distribuido el presente expediente y correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda, dándosele entrada por auto de fecha 10 de noviembre de 2016.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente y sólo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:
1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley;
2. Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el Dr. Rengel Romberg sostiene: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).
Por lo que el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad, es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.
Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
En el caso que nos ocupa, se plantea una acción de RESOLUCION, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y del mismo se evidencia que por auto de fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy admitió la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN, contra el ciudadano WEITAO LIANG, plenamente identificados en autos; alegando que la pretensión invocada tiene su base fundamental en el resarcimiento de daños y perjuicios, conforme lo dispone los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil venezolano y acordó seguir el presente juicio, por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, surge la incidencia en tanto que el Tribunal de origen admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la nulidad es establecida por la Ley, en virtud que se hayan transgredido requisitos formales o esenciales previamente exigidos y que afectan la validez de los actos y siendo que los requisitos están preestablecidos porque se consideran esenciales para la existencia de dicho acto, es por ello que la transgresión de tales formas o el no cumplimiento de aspectos que le dan validez al acto implican su invalidez entre las partes o terceros. Esto significa que el acto es ineficiente o insuficiente para producir efectos legales.
De autos, se observa que para la admisión de la demanda se incurrió en el error material involuntario al admitir la demanda señalando que la pretensión invocada tiene su base fundamental en el resarcimiento de daños y perjuicios, conforme lo dispone los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil venezolano y acordó seguir el presente juicio, por el procedimiento ordinario; procedimiento éste distinto al que se debe ventilar en la presente acción, pues, según Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial, y en su artículo 43, establece lo siguiente: “ El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Ahora bien, la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar:
“…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.

Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis del auto de admisión, se concluye que no ha alcanzado el fin al cual está destinado el presente juicio, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades del Despacho saneador velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: NULO EL AUTO DE ADMISIÓN dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de julio de 2016, el cual cursa al folio 55 del presente expediente.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVO AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, conforme lo establece el artículo 43 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial, en concordancia, con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que se conserva con todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente.
TERCER: Se ordenó notificar a las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia este Tribunal se pronunciará en cuanto a su admisión.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL O.

En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL O.






Mc.-
EXPEDIENTE NUMERO: 2352-16
SENTENCIA NUMERO: 2383-16