REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 9 de Noviembre del 2.016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 2.326-16.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ MANUEL CASTILLO CELIS y LORENA FRANCISCA MÁRQUEZ GUDIÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.107.753 y V-15.483.825 respectivamente, y domiciliados en la calle 10 de la Urbanización San José y calle 01, sector Sur, comunidad Fundo El Carmen, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadana YESVELIA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) con el Nro. 177.883.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL CASTILLO CELIS y LORENA FRANCISCA MÁRQUEZ GUDIÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.107.753 y V-15.483.825 respectivamente, y domiciliados en la calle 10 de la Urbanización San José y calle 01, sector Sur, comunidad Fundo El Carmen, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YESVELIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 177.883; en el cual solicitaron a este Tribunal, decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes que en fecha 18 de Mayo del año 2.010, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 101, Folio 101, Tomo 1, de la cual anexan a la presente solicitud marcada con la letra “A”; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la avenida Nº 1, con calle Nº 1, Comunidad Fundo el Carmen, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo éste su ultimo domicilio conyugal; narran los solicitantes que su vida conyugal que hasta el mes de Agosto del año 2010, hasta el mes de Enero del año 2011, no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes muebles e inmuebles que pudieran exigir legalmente; que por circunstancias diferentes y desavenencias surgidas en el curos de su vida conyugal acordaron separarse de cuerpo y de domicilio, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es por ello que de mutuo acuerdo y amistoso consentimiento deciden poner fin al vinculo matrimonial que los une. En razón a lo argumentado por ellos y fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, piden se declare con lugar el divorcio, disuelto el vínculo matrimonial que los une. Consignaron junto a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) y su vuelto, del presente Expediente, marcada con la letra “A”.
En fecha 23 de Septiembre de 2016 se admite la misma ordenando citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias.
En fecha 07 de Octubre de 2016, la Secretaria de este Tribunal deja constancia, que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libró la boleta de citación como fue ordenado en el auto de admisión; y en fecha 20 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó la indicada boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios trece (13) y catorce (14).
En fecha 31 de Octubre de 2016, la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su último domicilio conyugal fue en la avenida Nº 1, con calle Nº 1, Comunidad Fundo el Carmen, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 101, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) y su vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos JOSÉ MANUEL CASTILLO CELIS y LORENA FRANCISCA MÁRQUEZ GUDIÑO, arriba identificados, signada con el N° 101, de fecha 18 de Mayo del año 2010, de donde se verifica que ambos tienen más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio once (11). Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los hijos y bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos, y además no haber adquirido bienes que deban ser liquidados.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia, y así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por JOSÉ MANUEL CASTILLO CELIS y LORENA FRANCISCA MÁRQUEZ GUDIÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.107.753 y V-15.483.825 respectivamente, asistidos por la abogada YESVELIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 177.883. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 18 de Mayo del año 2010, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 101, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) y su vuelto, del presente expediente.

SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.









EXPEDIENTE NUMERO: 2326-16
SENTENCIA NUMERO: 2362-16