REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 9 de noviembre del 2.016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 2.337-16
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEGNYS YANETHZY MENDOZA DE CORONA y WILKER NATANAEL CORONA OSORIO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.818.188 y V-18.303.566 respectivamente, con domicilio la Primera en la avenida Padre Daboin entre calles 7 y 8, Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y el Segundo en Montes de Oro, sector 1, calle 6, Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DEMANDANTE.
Ciudadana LEIDYS COROMOTO BELISARIO GIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con el Nº 171.029.
MOTIVO DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos LEGNYS YANETHZY MENDOZA DE CORONA y WILKER NATANAEL CORONA OSORIO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.818.188 y V-18.303.566 respectivamente, con domicilio la Primera en la avenida Padre Daboin entre calles 7 y 8, Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y el Segundo en Montes de Oro, sector 1, calle 6, Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada LEIDYS COROMOTO BELISARIO GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 171.029; fundamentado la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio del 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes que en fecha tres (03) de Junio del 2.011, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de matrimonio Nro. 31, anexa a la presente y marcada con la letra “A”; posteriormente establecieron como domicilio conyugal en Montes de Oro, sector 1, calle 6, Parroquia Albarico, del Municipio San Flipe del estado Yaracuy, que de dicha unión no procrearon hijos, asimismo manifiestan que han decidido de mutuo acuerdo divorciarse, por cuanto su matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre cónyuges, llegando al extremo de tener que separarse el 25 de abril del 2.015, de igual, modo no existen bienes que liquidar por concepto de comunidad gananciales. Que por tales motivos ocurren ante esta autoridad para solicitar conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 02 de Junio del 2.015, y solicitan se declare el divorcio por cuantos se han cumplido los extremos de Ley.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 11 de Octubre del 2.016; ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez que las partes provean al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha 18 de Octubre de 2.016, la Secretaria de este Tribunal deja constancia, que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libró la boleta de citación como fue ordenado en el auto de admisión; y en fecha 20 de Octubre de 2.016, el Alguacil del Tribunal consignó la indicada boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios nueve (09) y diez (10).
Cursa al folio once (11), escrito presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emite opinión favorable para disolución del vinculo conyugal, solicitado por las partes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal en Montes de Oro, sector 1, calle 6, Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Para fundamentar su petición la parte actora consigna Acta de Matrimonio, signada con el N° 31, de fecha 03 de Junio del 2.011, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios dos (2) y tres (3) y su vuelto.
En cuanto al mencionado documento por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Dicho lo anterior y de los documentos valorados se evidencia la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos LEGNYS YANETHZY MENDOZA DE CORONA y WILKER NATANAEL CORONA OSORIO arriba identificados, así como se evidencia el vínculo existente entre las partes intervinientes en la presente solicitud, además se evidencia la edad de los mismos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Juzgado, para conocer del presente asunto.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado negrita de este Tribunal)
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadano LEGNYS YANETHZY MENDOZA DE CORONA y WILKER NATANAEL CORONA OSORIO, ya identificados up supra, signada con el N° 31, de fecha 03 de Junio de 2.011 y corre inserta a los folios dos (2) y tres (3) y vuelto, del caso que nos ocupa ya valorada.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto del escrito libelar no se desprende haberlos adquirido y no existiendo objeción alguna por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos; en consecuencia, esta Instancia concluye que en la presente causa están dados todos los requisitos exigidos por la Ley, para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos LEGNYS YANETHZY MENDOZA DE CORONA y WILKER NATANAEL CORONA OSORIO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.818.188 y V-18.303.566 respectivamente. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 03 de Junio del 2.011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 31, inserta a los folios dos (2) y tres (3) y su vuelto, del presente Expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, competentes todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (9) días del mes de noviembre del años dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
En la misma fecha siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
Mc.
EXPEDIENTE NUMERO: 2337-16
SENTENCIA NUMERO: 2364-16
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