REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de noviembre de 2016
Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 334

PARTE DEMANDANTE Ciudadana DILCIA MERCEDES JAYARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.324 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA





Abog. FRANCISCO MANUEL JAYARO G.
Inpreabogado N° 170.999

Ciudadano RAFAEL ANTONIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.479.620 y con domicilio en el Kilómetro 58, sector Quebrada Seca, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
La ciudadana DILCIA MERCEDES JAYARO, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO MANUEL JAYARO G, Inpreabogado Nº 170.999, presentó solicitud de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadano RAFAEL ANTONIO ALEJOS, ambos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 3 de marzo de 2016, constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos.
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 25 de enero del año 1973, contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALEJOS, por ante la entonces Prefectura del Municipio Guama del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios 3 y 4 del expediente, signada con el N° 5 del año 1973; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Rafael Caldera, avenida Nº 8, casa Nº 6 del sector Piedra Grande del Municipio Independencia, estado Yaracuy.
Igualmente manifiesta la demandante que dicha relación se desarrolló hasta el año 2008 por cuanto desde esa fecha, se separaron de hecho y señala igualmente que actualmente tienen más de cinco años que no conviven juntos; manifiesta por otra parte que de dicha unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres Rafael Ángel, Mayra Mercedes, Alejandra Carolina y Marlyn Dilibeth, que actualmente cuentan con la mayoría de edad y que no adquirieron bienes que liquidar, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (5) años de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 3 de marzo de 2016, ordenándose la citación del cónyuge, con el respectivo despacho de exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Manuel Monge, Bolívar y Veroes de esta Circunscripción Judicial y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1 de abril de 2016, el alguacil de este Juzgado consigno boletas de citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 16 del expediente.
Seguidamente, cumplido con el trámite procedimental para llevar a efecto la citación del ciudadano Rafael Antonio Alejos, el mismo quedó citado en fecha 11 de octubre de 2016, tal como consta de las actuaciones cursantes a los folios del 17 al 33 ambos inclusive; dejándose constancia igualmente que el mismo no compareció en el lapso de Ley.
Visto el pedimento formulado por la parte demandante, debidamente asistido por el abogado Francisco Manuel Jayaro García, Inpreabogado Nº 170.999, según diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, cursante al folio 34, este Tribunal, por auto de fecha 28 de octubre de 2016, al estar probado en autos que el ciudadano Rafael Antonio Alejos, fue efectivamente citado y no compareció y dado el carácter vinculante del dispositivo tercero (3º) de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir articulación probatoria, por un lapso de ocho (8) días de despachos siguientes, para que la parte demandante probare que efectivamente entre ella y su cónyuge Rafael Antonio Alejos, ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto, separados de hecho por más de cinco años.
En fecha 2 de noviembre de 2016, la parte demandante ciudadana Dilcia Mercedes Jayaro, debidamente asistida de abogado y estando dentro de la oportunidad procesal probatoria, presentó escrito de pruebas, cursante al folio 36. Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, ordenó agregar dicho escrito a los autos y admitirlo a sustanciación de conformidad, reproduciendo al efecto para el CAPÍTULO I: El merito de autos y para su CAPÍTULO II: Se fijó oportunidad para oir testimoniales de las ciudadanas Mary Yaquelín Hernández Carrillo y Clemencia Cecilia Tovar de Rodríguez.
En fecha 8 de noviembre de 2016, previo lo acordado en autos y cursante a los folios 40 y 41, constan declaraciones de los prenombrados testigos, respectivamente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos DILCIA MERCEDES JAYARO y RAFAEL ANTONIO ALEJOS, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar.
Asimismo, se procede a valorar las testimoniales de las ciudadanas Mary Yaquelín Hernández Carrillo y Clemencia Cecilia Tovar de Rodríguez, evacuadas en fecha 8 de noviembre de 2016, los cuales fueron contestes en el interrogatorio que por su parte le formuló el abogado asistente de la parte actora, en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Dilcia Mercedes Jayaro y Rafael Antonio Alejos; asimismo señalaron que saben que son esposos, que tienen más de cinco años separados, que no conviven en el mismo hogas y que no tienen hijos menores; otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos por cuanto los procreados durante la unión conyugal son mayores de edad; igualmente, no se hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifestaron no haber adquirido bien alguno.
Por tanto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana DILCIA MERCEDES JAYARO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALEJOS, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la entonces Prefectura del Municipio Guama del estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio N° 5 de fecha 26 de enero de 1973.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 10 días del mes de noviembre de 2016. Años 206° y 157°.
El …/…
…/…Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

Abog. TLRVDD/er.-