REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2016
Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 451

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana LOURDES COROMOTO PERALTA DE ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.479.090 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien actúa en nombre propio y de sus hermanos JESÚS CONCEPCIÓN PERALTA, MARINA JOSEFINA PERALTA, LUÍS ORLANDO PERALTA y MAGALI GUILLERMINA PERALTA DE GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.513.643, 4.971.494, 5.458.216 y 5.454.527 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. MARÍA ELENA BRICEÑO DE GALLEGOS
Inpreabogado No. 176.283.
PARTE DEMANDADA Ciudadana ANA FRANCISCA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.455.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE COMODATO (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE COMODATO, suscrita y presentada por la ciudadana LOURDES COROMOTO PERALTA DE ADAMES, quien actúa en nombre propio y de sus hermanos JESÚS CONCEPCIÓN PERALTA, MARINA JOSEFINA PERALTA, LUÍS ORLANDO PERALTA y MAGALI GUILLERMINA PERALTA DE GAINZA y debidamente asistida por la abogada María Elena Briceño de Gallegos, Inpreabogado Nº 176.283, contra la ciudadana ANA FRANCISCA PERALTA, todos ya identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 08 de noviembre del 2016, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, se le asignó en N° 451.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, se observa que la parte demandante manifiesta entre otras cosas los siguientes hechos: Que desde el año 1993 tenía convenido de manera verbal, un contrato de comodato con la ciudadana ANA FRANCISCA PERALTA, domiciliada en un anexo de dos (02) habitaciones que forman parte de un inmueble de su propiedad y de sus hermanos ya antes identificados, el cual fue dado en comodato para uso familiar; asimismo señala que en principio se estableció verbalmente que dicho comodato sería por seis (06) meses, pero por petición de la comodataria en razón de no encontrar otro lugar para mudarse, se le permitió permanecer en dichas habitaciones; aduce igualmente que en el año 2000 se realizó un contrato de comodato dejando de ser sólo de manera verbal, el cual fue renovado el 31 de mayo del 2001 por un periodo de un año, más sin embargo, desde el mes de mayo del 2010 se le ha solicitando la desocupación del inmueble, incumpliendo la parte demandada su obligación de devolver el mismo. Por otra parte alega, que han sido víctimas de maltrato verbal y físico y por tal razón en fecha 11 de marzo de 2014 expuso el caso por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat determinándose que se habilitara la vía Judicial para dirimir el conflicto por los Tribunales.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, del análisis del escrito de demanda presentada se evidencia que la misma carece de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en los citados artículos 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud intentada por la ciudadana LOURDES COROMOTO PERALTA DE ADAMES, contra la ciudadana ANA FRANCISCA PERALTA, ambas plenamente identificadas, por no reunir los requisitos exigidos de Ley.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las actas originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° y 157°.
El…//…
…//…Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ


Abog. TLRVDD/lags.-