REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 420
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ADELAIDA DEL CARMEN LEO VÁSQUEZ, AURA ROSA COLMENÁREZ, XIOMARA DEL CARMEN PEÑA MATHEUS, RAMON ANTONIO BLANCO LOAIZA, MORAIMA JOSEFINA TORRES de MARCHAN, CARMEN GREGORIA PALACIOS SOASOA, MARIBEL BEATRIZ DÍAZ GONZÁLEZ, MARITZA VÁSQUEZ, ARELIS YELITZA HERNÁNDEZ MENDOZA, JACQUELINE DEL VALLE ESPINOZA SUÁREZ, MARBELLA AURISTELA PARADAS DE PÉREZ, DARWUIN JOSÉ CHIRINOS VALERA, MIRLA COROMOTO LANDAETA YAGUA y CECILIA FRANCISCA MARTÍNEZ de SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.788.893, 7.907.696, 11.270.864, 5.457.069, 13.315.860, 7.556.579, 7.411.967, 12.282.999, 7.588.258, 7.559.919, 10.369.736, 15.598.849, 7.385.865, 5.296.857 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE Abog. LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ
Inpreabogado Nro. 20.918
PARTE DEMANDADA
MOTIVO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; fundamentando la acción en los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 9 y 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, 62 y 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, 52, 183 y 186 de la Ley del Seguro Social y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2016 y en la misma expresa la parte demandante:
Que sus representados fueron reenganchados en sus puestos de trabajo en la institución PROSALUD-YARACUY, siendo en esa oportunidad cuando la misma procede a la inscripción de los mismos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o habiéndole hecho con anterioridad, dicha inscripción fue realizada con fechas de ingresos, las cuales se evidencian en las cuentas individuales que no corresponden a la realidad. En virtud de lo planteado se dirigió comunicación a la oficina de personal de PROSALUD-YARACUY con fecha 27-08-2015, solicitándoles constancia de trabajo y constancia de trabajo para el IVSS (forma 14-100) a fin de ser consignada ante el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales y solicitar la corrección de dichas fechas de ingresos y la actualización de cotizaciones que se asientan en la cuenta individual de cada trabajador, no siendo posible que hasta la fecha la institución PROSALUD-YARACUY haya emitido los documentos requeridos. Debido a lo expuesto se diligenció ante la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la señalización de las irregularidades. Al respecto la respuesta de la Institución ha girado en función de que el problema es de la institución PRO-SALUD, que no inscribió a los trabajadores en su debida oportunidad no realizando acción alguna en función de la solicitud de intervención requerida procediendo a la no recepción de la misma, quedando los trabajadores en un estado de indefensión. Finalmente solicita que por medio de esta vía el Seguro Social proceda se avoque a la atención de la solicitud de los trabajadores de PRO SALUD-YARACUY y en consecuencia procedan a realizar los actos administrativos pertinentes a fin de que 1.- la entidad de trabajo PRO SALUD-YARACUY consigne ante esta institución los documentos necesarios para la actualización del registro de sus cotizaciones 2.- elaborar las actas de débitos respectivas que permitan cargar las cotizaciones a cada una de las cuentas individuales de los trabajadores 3.- cualquier otra diligencia pertinente para salvaguardar los derechos a la seguridad social de los trabajadores.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General del Estado Yaracuy y del Instituto PRO SALUD-YARACUY.
Cumplido con el trámite procedimental para llevar a efecto la citación y las respectivas notificaciones, las mismas fueron realizadas en fecha 01 y 02 de noviembre de 2016, tal como lo hace constar la alguacil del Tribunal a los folios del 60 al 64 ambos inclusive, con la consignación de las boletas libradas para los efectos y las cuales constan debidamente firmadas.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, cursante al folio 65, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Llegada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral acordada en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado.
Al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
“…Si el demandante no asiste a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.”
Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Con vista a la norma anteriormente transcrita y en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia oral de este procedimiento, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Terminado el presente procedimiento de RECLAMO POR OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS intentado por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 8:58 a.m. se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/er.-
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