REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2016
Años 206° y 157°

EXPEDIENTE N° 452

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.555.193 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
Abog. JORGE LUÍS MONTILLA PÉREZ, JHONNY JACINTO GRATEROL y FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA. Inpreabogado Nro. 168.081, 201.884 y 168.996 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.912.781 y de este domicilio.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA


Visto el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la parte demandante, a través de sus co-apoderados judiciales, abogados JHONNY JACINTO GRATEROL y FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA, Inpreabogado Nº 201.884 y 168.996 respectivamente, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, seguido en contra del ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.912.781; cursante a los folios 56 y 57 ambos inclusive y sus anexos e igualmente visto el cómputo cursante en las actas que conforman el expediente librado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy cursante al folio 81 y encontrándose la presente causa en la etapa procesal de admisión de pruebas AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Es determinante el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposiciones especiales de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”

De la norma transcrita puede apreciarse claramente que en materia de procedimiento ordinario, las partes deberán promover o elevar al conocimiento del Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, haya habido o no contestación a la demanda, todos los medios probatorios que quieran hacer valer para demostrar sus extremos de hecho, bien de carácter constitutivo, extintivo, impeditivo o invalidativo y modificativo, todo en atención al principio del riesgo probatorio o carga de la prueba.
A tales efectos, para el caso bajo estudio se pudo constatar del cómputo cursante en autos, lo siguiente: “El día 21/10/16 (inclusive) venció el lapso de promoción de pruebas. En fecha 24/10/16 (exclusive) se agregaron las pruebas;…”, es decir, que para la fecha veinticuatro (24) de octubre del año en curso, fecha ésta de interposición del escrito de pruebas ante la Secretaría del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por parte del demandante de autos y por el cual surge la presente incidencia, transcurrió íntegramente, con lo cual la parte demandante tuvo al igual que la parte demandante la oportunidad de ley para la interposición de pruebas, por lo que para quien aquí suscribe resulta forzoso concluir que dicho lapso perentorio e improrrogable para promover pruebas por las partes se encontraba fenecido y en consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Extemporáneo el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, a través de sus co-apoderados judiciales JHONNY JACINTO GRATEROL y FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA, Inpreabogado Nº 201.884 y 168.996 respectivamente y en consecuencialmente no admite el mismo por disposición expresa de lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de noviembre de 2016. Años 206° y 157°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-