REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2016
Años 206° y 157°
SOLICITUD Nº 1363
PARTE SOLICITANTE Ciudadano ANDRÉS FELIPE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.728.597, en representación de la Iglesia Evangélica Pentecostés “RIO DE AGUA VIVA”.
MOTIVO
SELLADO DE LIBROS
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Vista la solicitud suscrita y presentada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.728.597, en representación de la Iglesia Evangélica Pentecostés “RIO DE AGUA VIVA” con sus recaudos anexos y recibida en este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2016, constante de un (1) folio útil, dos (2) anexos y cinco (5) libros, se le asignó el Nº 1363.
El solicitante señala que dicha Iglesia Evangélica Pentecostés “RIO DE AGUA VIVA”, se encuentra debidamente registrada bajo el Nº 41, folio 315 del Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2016 en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, según Acta Constitutiva, más sin embargo se desprende de dicha acta lo siguiente: “ ARTÍCULO 2: La Asociación tendrá su domicilio en la Comunidad de El Chino, Barrio Nelson Suárez, calle principal, casa S/N, Municipio Veroes del Estado Yaracuy,…” y que acude ante este Tribunal a los fines de solicitar el sellado de libros a los fines legales consiguientes.
En virtud de la misma este Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Es decir, en términos generales, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia.
Ahora bien, de la lectura pura y simple del escrito de solicitud y acta constitutiva anexa, encuentra quien aquí decide, que dicha Asociación tiene su domicilio legal y principal en el Municipio Autónomo Veroes del estado Yaracuy y que la misma fue registrada por ante el Registro Público respectivo.
Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho que por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que en su artículo 3 señala:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
En el caso bajo estudio y tomando en cuenta que la intención del Tribunal Supremo de Justicia es darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables, es por lo que el Juez competente es el Juez de Municipio que ejerza la jurisdicción correspondiente según las disposiciones transcritas que determinan la competencia del Tribunal para conocer de estas solicitudes y por cuanto se desprende que el lugar del domicilio legal y principal de la mencionada Asociación corresponde al Municipio Veroes del estado Yaracuy, es por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como en efecto quedará establecido en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente solicitud de sellado de libros, seguida por el ciudadano ANDRÉS FELIPE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.728.597, en representación de la Iglesia Evangélica Pentecostés “RIO DE AGUA VIVA”.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y,
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 días del mes de noviembre de 2016. Años 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/er.-
|