REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 287
PARTE DEMANDANTE Ciudadana LISSET DAMARIS GRATEROL GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.080.504 y domiciliada en la Avenida Páez c/calle 9 y Paseo La Playita, Casa Nro. 8-52 del Barrio El Manguito, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. JOSÉ ASILDA
Inpreabogado Nro. 171.149
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.539.869 y con domicilio en la calle 9, casa S/N del Barrio El Manguito, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN)
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la ciudadana LISSET DAMARIS GRATEROL GIMÉNEZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ASILDA, Inpreabogado Nº 171.149, contra su cónyuge ciudadano JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ, por DIVORCIO, fundamentando la acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2015, dándosele entrada por auto de la misma fecha asignándosele el Nº 287 e instándose a la parte demandante a consigna acta de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial señalado en el escrito de solicitud; seguidamente en 17 de noviembre de 2016, la ciudadana Lisset Graterol presentó escrito con el cual consignó anexo lo requerido por el Tribunal y a tales efectos, el Tribunal por auto de la misma fecha (17/11/2016) procedió a admitirla, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28/01/2016, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada (folio 16). Seguidamente, al folio 17 consta escrito emitido por la Representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestre la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve.
Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación fue en fecha 17 de noviembre de 2015, donde la ciudadana Lisset Damaris Graterol Giménez, plenamente identificada en autos y asistida de abogado, presentó escrito, adjuntando al mismo copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial y requerida por este Tribunal, por lo que tomando en cuenta dicha fecha, considera quien aquí decide que habiendo transcurrido sobradamente más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación de impulso procesal válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, con lo cual produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así quedará establecido de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por la ciudadana LISSET DAMARIS GRATEROL GIMÉNEZ, contra su cónyuge ciudadano JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
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