REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 14 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de Agosto del año 2016, acude ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la ciudadana MARY YAMILET ÁLVAREZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.382 de este domicilio, procediendo en el carácter de apoderada de la ciudadana NORIS DEL CARMEN RONDON DE PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.221.360, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.921,con el objeto de introducir una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, con fundamento en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11, 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 545 y 549 del Código Civil; expresando que su representada es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Encrucijada de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de 7.141,60 MTRS2 alinderado de la siguiente forma: NORTE: Autopista Centro Occidental, SUR: Terrenos de la Granja “La Carmelera” Promasa ESTE: Ramal del Antiguo Distribuidor de la Encrucijada de Chivacoa y OESTE: Con terrenos que son o fueron del Dr. Carlos Sopene; según consta de documento de Reconocimiento de Firma Nº 2282-2012 de fecha 25-10-2012 expedido por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual anexo marcado con la letra “K” y corre inserto a los folios 66 al 101 del presente expediente.
Ahora bien la solicitante, expuso en su escrito libelar que sobre dicho inmueble ha realizado ostensibles actos de dominio y posesión sin molestia y sin discusión sobre su propiedad pero se trata de derechos de propiedad indeterminados, pues no se ha podido protocolizar el documento de propiedad antes descrito y en referencia a la titularidad del bien objeto de la presente solicitud explano y consigno:
Planilla de Declaración Sucesoral Complementaria Nº 1103 de fecha 07-12-1990 expedida por el SENIAT-Barquisimeto; la cual se anexo marcada con la letra “C” (folios 9 al 12) en la que se describe el inmueble y como le perteneció el inmueble al ciudadano Lino Rafael Mota y quiénes son sus herederos; Documento de Partición de fecha 16-07-1982, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, bajo el Nº 04, folios 7 al 18, Protocolo Primero; el cual se anexa marcado con la letra “D” (folios 13 al 16), Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 05-08-1982, bajo el Nº 14, folios vto. 35 al 39 fte de 1982; el cual anexamos marcado con la letra “E” (folios 17 al 20), Documento autenticado en fecha 18-10-1989, bajo el Nº 1939, folios vto. del 71 al 72 frente de los libros de autenticaciones llevados por el Juzgado del Distrito Bruzual; el cual anexamos marcado con la letra “F” (folio 21) en el que el terreno objeto de la presente solicitud es dada en opción a compra al ciudadano FRANCISCO MOTA LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 814.714, por parte de sus hermanos; Documento registrado en fecha 15-04-1991 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 14, folios 34 al 36, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1991, el cual anexo marcado con la letra “G” (folios 22 al 24) mediante el cual se registro la opción a compra a que hace referencia el documento anterior, Solicitud de fecha 11-04-1991 agregada al cuaderno de comprobantes del segundo trimestre de 1991, bajo los números 20 y 21, folios 20 al 23, anexa marcada con la letra “H” (folios 25 al 26), mediante la cual se consigna Planilla de Declaración Sucesoral, Solicitud Nº 26 expedida por el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 30-09-1991, la cual se anexa marcada con la letra “I” (folios 27 al 45), mediante la cual se consigna la suma correspondiente al precio de la venta pactada, es decir los 51.200 Bs; dando así cumplimiento a las condiciones pactadas para que se formalizara la opción a compra a que se hizo referencia y cuyo documento se anexo marcado con las letra “F” y “G”, Documento reconocido por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-06-2010 bajo el Nº 6731, el cual se anexo marcado con la letra “J” (folios 46 al 65) en el que se demuestra que los herederos de Francisco Mota, antes identificado reconocen el contenido y firma del documento privado mediante el cual el ciudadano Francisco Mota le vende a su hijo Nelson Mota, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 4.122.945, Documento privado debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el Nº 2282-2012 en fecha 25-10-2012; el cual se encuentra anexo marcado con la letra “L” (folios 66 al 101), mediante el cual los herederos de Nelson Mota, anteriormente identificado le venden a la hoy solicitante de la presente Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, el terreno objeto de la misma arriba identificado, Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe el 29-01-2014, bajo el Nº 14, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; anexo marcado con la letra “M“(folios 103 al 109); mediante el cual la hoy solicitante cancelo el terreno objeto de la presente solicitud; concluyendo la solicitante que por todo lo antes expuesto y en base al análisis realizado de la Cadena Documental aportada, indudablemente la poseedora del referido terreno lo ha hecho de manera pacífica, pública gozando de la cualidad de propietaria

En fecha 04-08-2016 este Tribunal dicto auto (inserto del folio 110 al folio 111), en el cual le dio entrada, ordenando el emplazamiento mediante edicto a los ciudadanos Domingo Antonio Mota Castillo, Adelfa Mota de Landinez, Merida Belén Mota de López, Cesar Augusto Mota Jiménez, Neira Luisa Mota de Osorio, Laura Mota de Griman, Rafael Ángel Mota Chirinos, Rafael Ángel Mota Chirinos, Nidia Mota de Martínez, Ysmelda Mota de Yelamo, Isis Mota de Perdomo, José Luis Mota Parada, Luis Mota Silva, Francisco Mota Jiménez y a cuantas personas tengan interés en la presente solicitud a objeto de que concurrieran al Tribunal dentro los 10 días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del edicto ordenado a objeto de garantizar el derecho a la defensa de esos posibles interesados, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo ordeno la apertura de una articulación probatoria de 8 días luego de transcurrido el lapso de comparecencia de cualquier interesado, todo conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que una vez precluída la etapa probatoria, se procedería de conformidad con lo preceptuado en el articulo 901 ejusdem;
En fecha 20-09-2016, la solicitante consigno escrito de prueba que riela a los folios 114 al 116 del expediente.
En fecha 22-09-2016, la parte solicitante, presento diligencia, consignando el ejemplar del periódico Ultimas Noticias y Diario La Mosca, donde fue publicado el edicto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, agregándose a las actas por auto dictado en la misma fecha, el cual riela al folio 121 del presente expediente.
Mediante diligencia que riela a los folios 122 al 125 las ciudadanas CLEISER MOTA y DELLY MOTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.709.236 y 10.857.802 en el carácter de hijas del ciudadano CESAR AUGUSTO MOTA JIMENEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 812.079, uno de los emplazados mediante edicto en la presente causa, consignaron diligencia en la que anexaron acta de defunción del referido ciudadano y partidas de nacimientos de las mismas a los fines de demostrar el vinculo de padre e hijas, y se nos dieron por enteradas del presente procedimiento, manifestando estar contestes de que el lote de terreno objeto del presente procedimiento fue de su abuelo Lino Rafael Mota, luego perteneció a su padre arriba identificado como copropietario con sus otros hermanos y por documento de partición le perteneció a su tío Francisco Mota Jiménez y posteriormente a sus hijos; por lo que reconocieron la cadena traslativa de propiedad que consta en el presente expediente.

Por nota de secretaria de fecha 07 de octubre de 2016, se dejo constancia que en esa misma fecha venció el termino de diez (10) días para la comparecencia de cualquier interesado en la presente solicitud

Al folio 126 consta auto de este tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la solicitante.

Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, realizando las siguientes consideraciones:
En relación a las documentales ratificadas: “…Por cuanto en libelo de demanda consigne toda la documentación que demuestran la titularidad de mi representada y a los efectos de mayor inteligencia del Tribunal, promuevo y ratifico, el valor probatorio de las siguientes documentales …”
Es del criterio de este Tribunal, considerar que la práctica de la ratificación de documentos previamente consignados al expediente, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA.

II
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DE LA
PRESENTE SOLICITUD
Análisis de las pruebas aportadas por la parte solicitante:
de las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda, ratificadas en el escrito de promoción:
1. Cedula catastral Nº 22 03 01 AU 114 02 09 expedido por la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto al folio 8 del expediente con el que se demuestra el área del terreno propio, ubicación, medidas y linderos.
2. Planilla de Declaración Sucesoral Complementaria Nº 1103 de fecha 07-12-1990 expedida por el SENIAT-Barquisimeto;
3. Documento de Partición de fecha 16-07-1982, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, bajo el Nº 04, folios 7 al 18, Protocolo Primero;
4. Documento autenticado en fecha 18-10-1989, bajo el Nº 1939, folios vto. del 71 al 72 frente de los libros de autenticaciones llevados por el Juzgado del Distrito Bruzual;
5. Documento registrado en fecha 15-04-1991 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 14, folios 34 al 36, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1991.
6. Solicitud de fecha 11-04-1991 agregada al cuaderno de comprobantes del segundo trimestre de 1991, bajo los números 20 y 21, folios 20 al 23.
7. Solicitud Nº 26 expedida por el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 30-09-1991.
8. Documento reconocido por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-06-2010 bajo el Nº 6731,
9. Documento privado debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el Nº 2282-2012 en fecha 25-10-2012
10. Acta de defunción del ciudadano Nelson Mota
11. Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe el 29-01-2014, bajo el Nº 14, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria;
12. Solvencia Catastral y Municipal expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha

Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, les confiere pleno valor probatorio por cuanto son Documentos Públicos administrativos y Documentos Públicos por no haber sido éstos documentos de alguna forma refutados, tachados o impugnados, de tal manera que se les da valor de indicios por ser susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte actora. ASÍ DECIDE.
En especial a LA Cedula Catastral que corre inserta al folio 8 del presente expediente pues es allí donde se determinan
los Linderos del inmueble objeto de la presente solicitud ubicado en la Autopista Centro Occidental, Antiguo Distribuidor La Encrucijada de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con una superficie de 7.141,00 MTRS2 alinderado de la siguiente forma: NORTE: Autopista Centro Occidental, SUR: Terrenos de la Granja “La Carmelera” Promasa, ESTE: Ramal del Antiguo Distribuidor de la Encrucijada de Chivacoa y OESTE: Con terrenos que son o fueron del Dr. Carlos Sopene . Este Operador de Justicia le confiere pleno valor probatorio, constatando la ubicación exacta del inmueble, en una zona destinada a la actividad industrial, tal como fue alegado por la parte solicitante. ASI SE DECIDE.
En cuanto al LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO y SOLVENCIA MUNICIPAL y SOLVENCIA CATASTRAL de fecha 06 de mayo 2016 expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal le da pleno valor probatorio que de ellos se desprende por ser Documentos Públicos administrativos y así se Decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad
Primariamente estima por demás cardinal éste Operador de Justicia llevar a cabo una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”.
A propósito es posible afirmar que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer valer sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En ése sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:
…OMISSIS…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…OMISSIS…

Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la Norma Fundamental que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia

Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la relevancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como:
“…simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación…” (Vid. GARCÍA De Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98)…”
Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos, se encuentran condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.
De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta la solicitante pues, como ha sido propuesto en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. PÉREZ Andrés, Antonio Alfonso, “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).
En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por Francesco Messineo busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.
Siendo preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual estipula lo siguiente:
Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Como corolario de la exégesis de la norma jurídica previamente trascrita debe establecerse que, en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.
En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en qué consisten las Acciones Mero Declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. Del fallo trascrito se colige que: La Acción Mero Declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre…OMISSIS… (Negrillas y Resaltado Nuestro)
En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional aprecia que, éste criterio es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste éste Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en éste caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso que nos ocupa, quedó suficientemente probado el derecho de propiedad que tiene la parte accionante de la Acción Declarativa de Certeza de Propiedad, la ciudadana NORIS DEL CARMEN RONDON DE PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.221.360 sobre el inmueble ubicado en la Autopista Centro Occidental, Antiguo Distribuidor La Encrucijada de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con una superficie de de 7.141,00 MTRS2 alinderado de la siguiente forma: NORTE: Autopista Centro Occidental, SUR: Terrenos de la Granja “La Carmelera” Promasa, ESTE: Ramal del Antiguo Distribuidor de la Encrucijada de Chivacoa y OESTE: Con terrenos que son o fueron del Dr. Carlos Sopene; alegando que su propiedad nace (como ya se indico anteriormente) del documento de Reconocimiento de Firma Nº 2282-2012 expedido por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, agregado del folio 66 al folio 101del presente expediente) lo cual concatenado con la cadena titulativa presentada, resulta una relación Jurídica de propiedad.

Una vez expuestos los argumentos tanto de hecho como derecho, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constata la Titularidad Suficiente de la propiedad, verificándose el cumplimiento de procedimiento establecido en la Ley por lo que declara la suficiencia de los títulos de propiedad, que prueban la propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud.ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, incoada por la ciudadana NORIS DEL CARMEN RONDON DE PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.221.360.
SEGUNDO: Se declara que la ciudadana NORIS DEL CARMEN RONDON DE PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.221.360, es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Autopista Centro Occidental, Antiguo Distribuidor La Encrucijada de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; con el área y linderos señalados en la Cedula Catastral antes mencionada que a continuación se citan:
NORTE: Autopista Centro Occidental, SUR: Terrenos de la Granja “La Carmelera” Promasa, ESTE: Ramal del Antiguo Distribuidor de la Encrucijada de Chivacoa y OESTE: Con terrenos que son o fueron del Dr. Carlos Sopene. Con un área de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN METRO CUADRADOS (7.141,00 MTRS2) de terreno. Y que dicho inmueble fue adquirido según documento reconocido por ante este mismo Juzgado en fecha 25-10-2015, bajo el Nº 2282-2012.
TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de que se registre la presente sentencia y se tenga como documento de propiedad del referido terreno, de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los 14 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA El Secretario,

Abg. Edwin Godoy
En la misma fecha se publico en la pagina weg del tribunal, siendo las
2:00 de la tarde. Cúmplase con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Edwin Godoy

Abg.EBA/klency.-
Exp Nº 2709/2016