REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Urachiche, Veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis 2.016
206° y 157°
Expediente: 1359-2016
DEMANDANTE: ANA JUSTINA LOBO, ALICIA MERCEDES RIVAS LOBO Y ANA ISABEL RIVAS DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.571.868, V-5.464.596 y V-4.9725.066, respectivamente.
APODERAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.878.
DEMANDADA: BIGREIDY ROJAS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.388.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Walter Rodriguez Lesbimar Sivada, María Torrealba, Elybeth Aparicio, Anny Rondon y Diana Sequera, inscritos en el Inpreabogado Nros 80.590, 185.776, 229.744, 198.368, 109.670 y 229.746.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el apoderado judicial de la parte demandante GERMAN MACEA LOZADA en contra de la ciudadana BIGREIDY ROJAS

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Recibida en fecha 13-03-2015, las presentes actuaciones (Folio 01 al 33). En fecha 18-03-2015, se admitió la demanda y se ordeno librar boleta de citación al demandando para que comparezca al 5to día de despacho siguiente (Folio 34 y 35). En fecha 07/04/2015 compareció el alguacil del tribunal y consigno boleta de citación firmada por la demandada Bigreidy Rojas (Folio 36 y 37). En fecha 14-04-2015 siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia de mediación el tribunal dejo constancia que por cuanto la demandada se encontrar presente y no contaba con abogado conforme a la Ley ordenaba notificar a la defensa pública con dicha competencia a fin de que asista a la demandada (Folio 38). En fecha 14-04-2015 comparece la parte actora indicando la dirección de la sede de la defensa pública (Folio 39). En fecha 17-04-2015 el tribunal acordó librar oficio a la Defensa Publica con Sede en Barquisimeto a fin de designar un defensor público para la demandada, asimismo se acordó designar correo especial a la parte actora (Folio 40 y 41)-. En fecha 22-04-2015 compareció el apoderado judicial de la parte actora y se juramento como correo especial (Folio 42). En fecha 06-05-2015 comparece el apoderado judicial de la demandante y consigna copia del oficio 3330-126 dirigido a la Defensa Publica con sede en Barquisimeto (Folio 43 y 44). En fecha 20-05-2015 comparece la parte actora solicitando la ratificación del oficio dirigido a la Defensa Publica, así como también solicito sea designado correo especial. lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 25-5-2015 y el mismo fue juramentado como correo especial en fecha 28-05-2015 (Folio 45 al 49). En fecha 30-06-2015 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna oficio recibido de la Defensa Pública (Folio 50 y 51). En fecha 11/08/2015 se recibió oficio emanado de la Defensa Publica indicando que se designo a la Abg. Daylin Mora y Gladys Pacheco como defensoras Públicas para el presente caso (folio 32). En fecha 11-08-2015 comparece el actora solicita que sea citada nuevamente la ciudadana Bigreidy Rojas, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 14-08-2015 (Folio 53 al 55). En fecha 05-10-2015 comparece el Alguacil del tribunal y consigna boleta de citación firmada por la demandada Bigreidy Rojas (folio 56 y 57). En fecha 13-10-2015 oportunidad fijada para que tenga lugar nuevamente la audiencia de mediación, se anunció el acto y se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora; y se deja constancia que la demandada ciudadano Bigreidy Rojas, se dejo constancia de que compareció la Ciudadana Daylin Mora en su condición de Defensora Publica, actuando en beneficio del derecho de la demandada (Folio 58). En fecha 27-10-2015 la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, de igual forma en esta misma fecha compareció la demandada y confirió poder Apud-acta a los Abg. Walter Rodriguez, Lesbimar Sivada, Elibota Aparicio, inscrito en el INPREABOGADOS Nros 80.590, 185.776 y 198.368 (Folio 59 al 120). El Tribunal por auto de fecha 30-10-2015, fija los puntos controvertidos, en consecuencia, abre un lapso de ocho (8) días para la promoción de las pruebas (Folio 122). En fechas 10-11-2015, 11-11-2015, el tribunal dejo constancia que ambas partes presentaron sus escritos de pruebas (Folio 124 y 125). En fecha 11-11-2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presento sustitución de poder reservándose su ejercicio, en las Abg. Lesbimar Sivada, María Torrealba, Elybeth Aparicio, Anny Rondon y Diana Sequera inscrita en el Inpreabogado Nros 185.776, 229.744, 198.368, 109.670 y 229.746, respectivamente (Folio 126). En fecha 12-11-2015 el tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas (Folio 127 al 174). En fecha 13-11-2015 y 17-11-2015, comparece el apoderado de la actora y presenta escrito de oposición de pruebas (Folio 175 al 183). En fecha 23-11-2015 comparece el apoderado de la demandada y presente escrito ratificando e insistir en las pruebas promovidas (Folio 18 al 192). En fecha 26-11-2015 el tribunal dicto sentencia interlocutoria en relación con la oposición a las pruebas en el presente juicio (Folio 193 al 198). En fecha 26-11-2016 de admitieron a sustanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva con excepción de las pruebas que se indicio en la Sentencia interlocutoria (Folio 199 al 202). En fecha27-11-2015 comparece la parte actora y solicito copias simples de los folios 184 al 199(Folio 203). En fecha 02-12-2015 el apoderado de la parte actora presenta escrito indicación que en la sentencia interlocutoria existe error en la interpretación del Código así como de Jurisprudencia (Folio 204 al 217). En fecha 04-12-2015 el tribunal mediante auto acordó corregir la foliatura y aperturar una segunda pieza (Folio 218 y 219). En fecha 12-01-2016 el tribunal por medio de auto indico que por cuanto no consta las resultas de las pruebas de informes, se prorroga por un lapso de 10 días de despacho para la evacuación de dicha prueba (Folio 221). En fecha 01-02-2016 el tribunal dicto auto en la que aun no se han recibido las resultas de las pruebas de informe promovidas es por lo que se ordena librar nuevamente los oficios (Folio 222 al 228). En fecha 07-03-2016 comparece la parte actora y solicita que se fija oportunidad para la audiencia de juicio (Folio 229). En fecha 10-03-2016 el tribunal ratifico los oficios (Folio 230 al 235). En fecha 01-04-2016 se recibió información proveniente del Banco del Tesoro (Folio 236 y 237). En fecha 13-04-2016 la Jueza Provisoria Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez se aboca al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano (Folio 238). En fecha 20-04-2016 comparece la parte demandante solicita se fije oportunidad para la audiencia de juicio y el tribunal mediante auto de fecha 21-04-2016 ratifica el auto dictado por el tribunal en fecha 01-02-2016 (Folio 239 y 240). En fecha 09-05-2016 se recibió información proveniente del Banco del Tesoro (Folio 241 al 243). En fecha 21-06-2016, 21-07-2016 comparece la parte demandante solicita se fije oportunidad para la audiencia de juicio y el tribunal mediante auto de fecha 11-07-2016 ratifica el auto dictado por el tribunal en fecha 21-04-2016 y ordena librar nuevamente los oficios (Folio 244 al 249). En fecha 11-07-2016 se recibió información proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Folio 250 y 251). En fecha 05-10-2016 se recibió información proveniente del consejo comunal Alexis Olmos, Valle Verde, Sabana de Parra (Folio 252). En fecha 04-11-2016 se recibió información proveniente de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy (Folio 253). En fecha 10-11-2016 fija la audiencia de juicio para el quinto (5to) día de despacho siguiente. En fecha 17-11-2016, y en la hora previamente fijada, se celebra la Audiencia de Juicio, comparece el apoderado actor, y de deja constancia que no hizo acto de presencia el demandado ni por si ni mediante apoderado (Folio 255 al 258). Siendo la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo el tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: manifiesta como fundamente de su pretensión que sus representadas cedieron en arrendamiento a tiempo determinado un inmueble consistentes en una casa cercada perimetralmente con paredes de concreto, techo de platabanda y piso de cemento, sala, comedor, tres habitaciones, baño y cocina, el cual se encuentra ubicado en la calle 06, entre carreras 03 y 04, Sector Valle Verde, Urb Alexis Olmo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal del cual son propietarias conforme al documento registrado en fecha 29/08/2002; que por un lapso de duración de 6 meses contados desde el 01/03/2013 hasta el 01/09/2013 prorrogables por un periodo igual si alguna de las partes no manifestare lo contrario 30 días antes del vencimiento del contrato, a la arrendataria Bigreidy Rojas, según lo previsto en las clausulas 1 y 3 del contrato privado a tiempo determinado de fecha 01/09/2013, se vencieron los 6 meses y ninguna de las partes manifestó a la otra, con 30 días de anticipación, por lo que el contrato de arrendamiento se prorrogo por un periodo igual, es decir, por 6 meses más de duración, que concluyeron el día 01/03/2014, según lo establecido en el contrato. Que en fecha 24/09/2013 sus poderdantes le comunicaron a la arrendataria que el contrato cuyo vencimiento es en fecha 01/03/2014 se daba por terminado conforme a la clausula 3 del contrato, que se le informaba que se les notificaba con 5 meses de anticipación para que tomara sus previsiones y que en fecha 01/03/2014 debía entregar el inmueble libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en los servicios. Que la arrendataria se negó a suscribir la copia de la notificación, y por consiguiente introdujeron por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy una notificación judicial en fecha 11/11/2013, la cual fue practicada por el tribunal en fecha 12/11/2013 y la notificación fue suscrita por la arrendataria Bigreidy Rojas. Que en fecha 01/03/2014, se venció la prorroga según lo establecido en la clausula 3 del contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, que además de ello está adeudando a sus representadas los cánones de arrendamiento mensual desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de febrero de 2015, a razón de seiscientos bolívares (Bs 600,00) cada uno, para un monto total de seis mil seiscientos bolívares (Bs 6000,00) cánones vencidos y no pagados a las arrendadoras, hechos estos que se enmarcan en el supuesto descrito en la parte final del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para demandar el cumplimiento del contrato de arredramiento privado a tiempo determinado u el desalojo del inmueble arrendado, por cuanto expiro el termino convenido en el contrato, así como la subsiguiente prorroga pata la entrega del inmueble arrendado y exigir el pago de los cánones vencidos y pendientes de pago, por el uso, goce y disfrute del inmueble conforme a lo previsto en los articulo 1599,1264,1134 y 1167 del Código Civil. Que indica la parte que el día 01/03/2014 concluyo el contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado al expirar el termino convenido, así como la prorroga se venció según lo establecido en la clausula 3 del contrato y la notificación judicial y la arrendataria a pesar de que se le exigió la entrega del inmueble arrendado hasta la fecha ha incumplido su obligación de cumplir con el contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, desalojar y voluntariamente el inmueble arrendado y entregarlo a las arrendadoras desocupado de personas y bienes. Que es por ello que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda la arrendataria para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal: primero: al cumplimiento del contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, proceder voluntariamente a desalojar el inmueble arrendado y entregarlo a las arrendadoras ANA JUSTINA LOBO, ALICIA MERCEDES RIVAS LOBO Y ANA ISABEL RIVAS DE ROJAS, esto es, el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado al arrendador desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado limpieza, funcionamiento y conservación, solvente de los servicios de energía eléctrica y agua, como lo recibió en la oportunidad de la celebración del contrato y de acuerdo a los términos del mismo. Segundo: en su defecto sea condenada por el tribunal al cumplimiento del contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, se proceda al desalojo del inmueble de manera forzosa y se le haga entrega del inmueble arrendado al arrendador libre de personas y bienes. Tercero: en pagar la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de abril 2014 hasta el mes de febrero 2015, es decir 11 meses, a razón de seiscientos bolívares (Bs 600,00) mensuales, cada uno, por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado. Cuarto: en pagar los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo, a partir del 01/03/2015 a razón de seiscientos bolívares (Bs 600,00) mensuales cada uno, por el uso, goce y disfrute. Que estimo la demanda en la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs 6.600,00) su equivalente a 44 Unidades Tributarias. Que fundamento la demanda en la parte final del parágrafo único del artículo 91, articulo 94 al 96, 97 al 122 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, articulo 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, articulo 35 al 46 del Reglamente de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 1599, 1264, 1134 y 1667 del Código Civil y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Llegada la oportunidad legar para presentar contestación a la demanda comparece la parte demandada asistida de abogado alegando lo siguiente: que es cierto que las ciudadanas Ana Justina Lobo, Alicia Mercedes Rivas Lobo Y Ana Isabel Rivas De Rojas le dieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido en una vivienda ubicada en la calle 6 entre 3 y 4 Sector Valle Verde, Urb Alexis Olmo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Que negó rechazo y contradijo por ser incierto que la relación arrendaticia con las arrendadoras se haya iniciado por contrato de arrendamiento de fecha 01/03/2013, ya que lo verdaderamente cierto es que la relación arrendaticia se inicio en fecha 01/03/2012, siendo suscrito en fecha 29/02/2012, por medio de la suscripción entre las partes de un contrato de arrendamiento con vigencia desde el 01/03/2012 hasta 01/09/2012 prorrogables por un periodo igual si alguna parte no manifestare lo contrario 30 días antes del vencimiento de dicho plazo y no como falsamente señala la parte demandante de que la relación arrendaticia se inicio en fecha 01/03/2013 ya que el 2013 lo ocurrió es que la parte arrendadora hizo firmar a la arrendataria un contrato de arredramiento con vigencia desde el 01/03/13. Que negó rechazo y contradijo que en fecha 24/09/2013, la demandante le haya comunicado por escrito la notificación de culminación del contrato suscrito en fecha 01/03/2013, así como también rechazaron que la misma se haya negado a recibir dicha notificación. Que lo que en realidad pretende la demandante es el desalojo, la desocupación del bien inmueble destinado a vivienda y no el cumplimiento del contrato en el pago del monto de los cánones de arrendamiento pendientes de pago. Que la parte demandante basa su fundada demanda en hechos falsos e inexactos, ya que señala y demanda que su representada le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde abril 2014 hasta el mes de febrero 2015, es decir 11 meses, pero obvia mencionar la parte que el impago de dichos meses de canon de arrendamiento se debe única y exclusivamente a la negativa de su parte a recibir el pago de las cantidades de dinero correspondiente con la única finalidad de hacer ver un estado de insolvencia de su representada inducida por esta, ya que tal como se desprende del acta de audiencia conciliatoria de fecha 19/11/2014. Que es preciso destacar, que ante la Notaria Publica Del Municipio Peña Del Estado Yaracuy en fecha 13/07/2012 se suscribió contrato de opción a compra venta entre los demandantes y la arrendataria, por el inmueble objeto del contrato del cual demandan hoy su cumplimiento, contrato que a todas luces las compradoras incumplieron, puesto que para suscribir el contrato tramito la titularidad del terreno ante el Municipio, requisito esencial para el trámite del crédito y se suscribió un acuerdo para la venta a un tercero publicado y aprobado en la gaceta oficial del Municipio sabana de Parra, y siendo que una vez aprobado el crédito al momento de la firma o protocolización definitiva del inmueble, procediendo incluso a realizar un poder especial a la ciudadana Ana Justina Lobo, la cual estaba autorizada a recibir el cheque del crédito autorizado, la misma se negó una vez más a todos los tramites relacionados con la firma definitiva de la venta. Que de igual forma indico la parte, que en el procedimiento Administrativo signado con el Nro. YAR-S-2014-010, sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se desprende que la parte arrendadora instauro el procedimiento basando su solicitud en el supuesto previsto en PARAGRAFO UNICO del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo que la acción se centra en la solicitud de cumplimiento de contrato por presunto vencimiento y pretensión de cobro de cánones vencidos, lo cual nada tiene que ver con la fundamentación hecha en la solicitud y mantenida durante dicho procedimiento administrativo, pretendiendo demandar bajo una fundamentación distinta a la alegada para acceder a la vía judicial, siendo claro que la parte demandante en ningún momento demostró ni ha demostrado la necesidad del inmueble, como lo establece el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenado con el numeral 2 del mismo artículo, ya que las arrendadoras demandantes poseen varias viviendas las cuales en su mayoría son utilizadas para explotación comercial por medio de arrendamiento.
Alega la parte que la demandante con la intención deliberada de violentar los derechos de su representada, ha incurrido en innumerables violaciones al orden jurídico establecido en la Ley, entre las que puede señalar: 1.- violación al artículo 22 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que la arrendadora No remitió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, los datos requeridos a los efectos del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda; 2.- violación al artículo 39 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que la arrendadora no podía cobrar a su representada, cánones de arrendamiento que no fueron calculados según los métodos que ofrece la Superintendencia; 3.- violación al artículo 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que la arrendadora NO respeto el derecho de la arrendataria a que se elaborara un contrato investido de fe pública como lo establece el articulo y que el mismo cumpliera con las formalidades de Ley; asimismo la arrendadora incumplió con lo establecido en los articulo 5 y 8 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que la arrendadora NO presento en ningún momento el contrato a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para su revisión y validación; 4.- violación al artículo 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que la arrendadora NO respeto el tiempo mínimo de un año de duración de los contratos de arrendamiento conforme al artículo; 5.- violación al artículo 53 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que la arrendadora NO anexo como parte integral del contrato, la resolución mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda fija el canon de arrendamiento; 6.- violación a lo establecido en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que la arrendadora NO apertura una cuenta corriente bancaria para el pago de los cánones de arrendamiento y mucho menos notificación de ello en modo alguno a la arrendataria; 7.- violación a lo establecido en el artículo 89 y 90 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que visto lo anterior no puede las demandantes pretender demandar hoy el cumplimiento de un contrato si las mismas han incumplido con las obligaciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda antes expuesta, que son de estricto orden público y no pueden ser relajada por convenio entre las partes y todo ello conforme en los artículos 6 y 1168 del Código Civil y 2 y 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así solicito sea declarado. Que por otro lado de conformidad con el artículo 107 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda procedió a promover prueba testimonial, asimismo promovió pruebas documentales. Que por lo expuesto pide sea declarado sin lugar la demanda instaurada en contra de su representada con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

TERCERO: Durante la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora expuso:
“…Mi representadas cedieron en arrendamiento a tiempo determinado un inmueble a la inquilina BIGREIDY ROJAS, por un lapso de seis (6) meses a partir del PRIMERO de Marzo del dos mil trece hasta el Primero de septiembre del dos mil trece, prorrogable por seis meses más si algunas de las partes no manifestare lo contrario con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato. El primero de septiembre del dos mil trece se venció el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y ningunas de las partes manifestó su terminación con treinta días de anticipación al vencimiento del mismo, por lo que el contrato se prorrogo por seis meses más de duración que concluyeron el primero de marzo del dos mil catorce. El veinticuatro de septiembre del dos mil trece mediante escrito privado mis poderdante, le manifestaron a la inquilina BIGREIDY ROJAS, que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado al vencimiento de su prorroga el día primero de marzo del año 2014 se daba por terminado, además le informaba con 5 meses de anticipación para que tomara sus previsiones y el día 1 de marzo del 2014 le hiciera entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes y solvente de agua y luz, como se obligo hacerlo al firmar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la inquilina se negó a firmar la comunicación privada. En vista que la inquilina BIGREIDY ROJAS, se negó a firmar la comunicación privada se procedió hacer una notificación judicial con este m ismo tribunal y en los mismo términos contenidos en la comunicación privada. El 1 de septiembre del 2013 concluyo el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el 1 de marzo del 2014 la subsiguiente prórroga de seis meses, a pesar que se le exigió a la inquilina BIGREIDY ROJAS la entrega voluntaria del inmueble arrendado como se obligo a suscribir el contrato esta se ha negado reiteradamente a la entrega del inmueble arrendado. En consecuencia se procedió a demandar a la inquilina BIGREIDY ROJAS al cumplimiento del contrato privado a tiempo determinado, esto es, proceder voluntariamente a desalojar el inmueble arrendado y entregarlo a las demandantes o en su defecto sea condenada por el tribunal al cumplimiento del contrato privado a tiempo determinado y se proceda al desalojo del inmueble de manera forzosa y se le haga entrega del inmueble arrendado a las demandantes libre de personas y bienes, y en pagar los cánones de arrendamientos vencidos y los cánones que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del in mueble arrendado por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado por la inquilina. Es todo”. Se deja constancia que la parte demandada no compareció, en consecuencia no se ejerce ningún derecho de palabra. En ese estado el tribunal procede a evacuar las pruebas de la parte demandante, las cuales señalo: 1. Ratifico en todas sus partes e insisto en el valor probatorio del documento público registrado que se anexa marcado con la letra B, a tenor del artículo 429 del CPC, con este instrumento se prueba la propiedad del inmueble de la persona de las demandantes. 2. Ratifico en todas sus partes e insisto en el valor probatorio del instrumento privado marcado C consignado en original, contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con fecha 1 de marzo 2013, conforme al artículo 444 CPC. El objeto de esta prueba instrumental es probar la existencia del contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado y la relación arrendaticia que vinculo a las partes desde el 1 de marzo del 2013, este es el instrumento fundamental de la demanda de cumplimiento. 3. Ratifico en todas sus partes e insisto en la consignación del documento privado marcado CH consignado en original comunicación dirigida a la arrendataria BIGREIDY ROJAS, suscrita por las arrendadoras y que la inquilina se negó a suscribir como acuse de recibo, el objeto de este instrumento privado es a los solos fines ilustrativos al no ser oponible a la parte demandada por no estar suscrita por ella. 4. Ratifico en todas sus partes e insisto en el valor probatorio en el instrumento publico marcado D consignado en original, notificación judicial a la arrendadora BIGREIDY ROJAS designado con el numero 1737-2013 emanada de este tribunal, conforma con el articulo 429 CPC con esta prueba instrumental se demuestra que a la arrendataria BIGREIDY ROJAS mediante un juzgado competente de manera autentica y con fecha cierta se le, notifico que: el contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 1 marzo 2013 por un plazo de 6 meses se prorrogo por 6 mese mas hasta el 1 marzo de 2014; que el 1 marzo 2014 finaliza la prorroga y el contrato se da por terminado; y ser le notifica la terminación del contrato con bastante antelación 4 mese para que tome sus previsiones y el día 1 marzo del 2014 deberá entregar la vivienda arrendada libre de persona y bienes. 5. Ratifico en todas sus partes e insisto en el valor probatorio del instrumento administrativo marcado E en original, providencia administrativa emanada de la coordinación regional de la superintendencia nacional de vivienda del estado Yaracuy numero 009-2015 Expediente Nº YAR-S2014010 de fecha 22 de febrero 2015, a tenor del artículo 1363 del CC en concordancia del artículo 429 del CPC, el objeto de prueba de esta providencia administrativa es probar que se cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial de desalojo en cumplimiento en los artículos 7 al 10 de Ley contra de desalojo y desocupación Arbitraria y vivienda, articulo 94 al 96 de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de viviendas y 35 al 46 del reglamento. Pido respetuosamente al tribunal en vista de la inasistencia de la inquilina conforme al artículo 117 de la ley especial se le declare confesa con relación de los hechos planteados por la parte actora en el libelo de la demanda”. Es todo Conforme al artículo 116 de la Ley Para Regularización y Control, De Arrendamiento De Vivienda por no encontrarse presente la parte demandada el tribunal no evacua dichas pruebas…”

CUARTO: Observa éste Juzgador, que aún cuando la parte demandada dio contestación a la Demanda y promovió pruebas, se evidencia de autos y específicamente del Acta levantada en la Audiencia de Juicio de fecha 17-11-2016 (Folio 255 al 258) que se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante Abg. German Macea Lozada, plenamente identificado, y dejándose constancia que no se hicieron presentes en este acto la parte demandada ciudadana Bigreidy Rojas, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, solicitando el apoderado de la parte demandante, quien al momento de su exposición de conformidad con los previsto en los artículo 115 y 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas expuso oralmente sus alegatos mantenían los mismos conformes al escrito libelar y solicita como consecuencia el cumplimiento del privado a tiempo determinado, esto es, proceder voluntariamente a desalojar el inmueble arrendado y entregarlo a las demandantes o en su defecto sea condenada por el tribunal al cumplimiento del contrato privado a tiempo determinado y se proceda al desalojo del inmueble de manera forzosa y se le haga entrega del inmueble arrendado a las demandantes libre de personas y bienes, y en pagar los cánones de arrendamientos vencidos y los cánones que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del in mueble arrendado por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado por la inquilina y pide que en vista de la inasistencia de la inquilina conforme al artículo 117 de la ley especial se le declare confesa con relación de los hechos planteados por la parte actora en el libelo de la demanda

Es de hacer notar que el presente juicio se llevo a cabo a través del nuevo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se establece una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia.

Establece el Artículo 115 de la mencionada ley

“….en el día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberá concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demandan y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantar al efecto…”

Por su parte el segundo parágrafo del artículo 117 ejusdem, señala:

“….Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio...”

En el caso específico, de la inasistencia a la Audiencia de Juicio, el referido artículo, establece una sanción ante la rebeldía de la demandada de no asistir el acto, el cual conlleva a tener por confeso a la demandada con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Visto lo anterior, resulta evidente la importancia que reviste la comparecencia de las partes en la audiencia de juicio, ya que en ella las parte deben exponer los alegatos que fueron plasmados en su libelo de demanda y en la contestación, así como también evacuarán las pruebas promovidas en el lapso oportuno, considerándose el desistimiento de la acción en caso de la inasistencia del actor o su apoderado, y teniéndose como confeso el demandado por su falta de comparecencia, correspondiéndole a las partes demostrar los motivos de dicha falta que deben estar delimitados a causas de fuerza mayor o caso fortuito. Del artículo comentado, se evidencia entonces dos (2) requisitos para declarar la Procedencia de la Confesión, en caso de no acudir a la Audiencia de Juicio, y en el caso de autos la no asistencia de la demanda, a saber 1) LA NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA DE JUICIO. De autos, y específicamente del Acta levantada el día de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17-11-2016, se observa, que se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia de juicio celebrada, escuchándose únicamente los argumentos expuestos por la parte actora y evacuándose las pruebas documentales promovidas por ésta y admitidas por este Tribunal en su debida oportunidad; resultando de las pruebas aportadas al proceso la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y así se declara.- 2) QUE SEA PROCEDENTE EN DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE. Al respecto cabe destacar, que la acción intentada por los actores en su libelo, es por el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y es en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en la parte final del parágrafo único del artículo 91 en la que se le da la facultad de ejercer otras acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las establecidas en el articulo tal como es el presente caso de cumplimiento de contrato de arrendamiento de vivienda a tiempo determinado y como consecuencia el desalojo como la acción a ser propuesta, con lo cual la parte actora acertó en la acción intentada, en lo que respecta al cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado y así se declara.

Además debe complementar éste Juzgador que está demostrada la relación arrendaticia entre las ciudadanas Ana Justina Lobo, Alicia Mercedes Rivas Lobo, Ana Isabel Rivas De Rojas en su carácter de arrendadores y la ciudadana Bigreidy Rojas en su carácter de arrendatario, conforme se evidencia de Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01-03-2013, que riela al folio 11 y su vuelto; y del análisis del mismo se evidencia que las partes acordaron un plazo fijo o tiempo determinado, como longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permitió a las partes conocer de antemano cuando se iniciaba la relación obligatoria y el momento de su terminación, es decir, desde el 1-03-2013 al 01-09-2013, pero existiendo la posibilidad de ser prorrogable,

Señalado todo lo anterior, y visto que se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos inmobiliarios de vivienda; y en consecuencia, ante la evidente falta de justificación por parte de la demandada respecto de su inasistencia en la audiencia de juicio, y en apego a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresa que en caso de que no compareciere el demandado, se le tendrá por confeso de los hechos planteados, hechos que en el presente caso se encuentran delimitados por el cumplimiento del contrato a tiempo determinado así como los falta de pago de los canon de arrendamiento, reclamados como insolutos, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada; Y en fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de conformidad con el artículo 117 y 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas pronuncia el dispositivo del fallo en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fundamentada en último párrafo del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, intentada por el Abogado German Macea Lozada en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Ana Justina Lobo, Alicia Mercedes Rivas Lobo Y Ana Isabel Rivas De Rojas, contra la ciudadana Bigreidy Rojas, todos identificados; SEGUNDO: en consecuencia, se condena a la ciudadana Bigreidy Rojas, a DESALOJAR el inmueble que ocupan en su condición de arrendataria, ubicado en la calle 06, entre carreras 03 y 04, Sector Valle Verde, Urb Alexis Olmo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal del cual son propietarias conforme al documento registrado en fecha 29/08/2002; una casa cercada perimetralmente con paredes de concreto, techo de platabanda y piso de cemento, sala, comedor, tres habitaciones, baño y cocina; debiendo restituir dicho inmueble libre de bienes y persona a la parte actora ciudadanas Ana Justina Lobo, Alicia Mercedes Rivas Lobo Y Ana Isabel Rivas De Rojas, ya identificadas, una vez cumplido el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada y así se establece; TERCERO: asimismo se acuerda el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2014 hasta la total y definitiva entrega del inmueble por la cantidad de seiscientos (bs 600) mensuales; CUARTO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Urachiche, a los Veintidós (22) de noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. MARLYN EMILIA RDORIGUES PEREZ
LA SECRETARIA

ABG. YULY R SUAREZ V

En la misma fecha, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas se publico la sentencia siendo las 3:00 p.m. y registró la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. Yuly R Suarez V