REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº 1435-2016.
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana OLGA PATRICIA DIAZ VELANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.202 y domiciliada al final de la Calle 5, Las Terrazas San Juan Bautista, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, actuando en su carácter de progenitora de los adolescentes identidad omitida, en contra del ciudadano ATILIO TORRES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, casado obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.202 y domiciliado en la población de Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa
Admitida la solicitud en fecha 30/05/2016, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación del demandado, por el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 27/10/2016 oportunidad fijada para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la consignación de dicha boleta de citación.
En fecha 2710/2016 siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, los ciudadanos OLGA PATRICIA DIAZ VELANDIA y ATILIO TORRES CARRASCO, no comparecieron por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del mismo día, según consta a los folios 26 y 27 de este expediente, dejándose constancia que se declaro DESIERTO el Acto Conciliatorio, por la no comparecencia de las partes.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD
En el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de sus hijos identidad omitida, que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la cual cursa al folio 2 y 4; consigna inserta a los folios 3 y 5, Constancia de Estudio de sus hijos, cursantes del 5º año de la Educación Media General Mención Ciencia y de 1er grado de educación media, expedida la primera de la unidad educativa Andrés Bello y la segunda de la Unidad Educativa Liceo Creación Sabana de Parra, las cuales son valoradas como documentos administrativos, por su presunción de veracidad y certeza. Asimismo acompaño a la solicitud copia de la cedula de Identidad Nº 24.616.202, inserta al folio 6, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 369 de la L.O.P.N.N.A., establece en su encabezamiento entre los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación del quantum alimentario: 1) La necesidad e interés del niño que la requiere; y 2) La capacidad económica del obligado…, así mismo en su primer aparte indica que “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa, que de conformidad con la copia certificada del Acta de Nacimiento, inserta en los folios 2 y 4, de identidad omitida, de 17 y 15 años son hijos de los ciudadanos OLGA PATRICIA DIAZ VELANDIA y ATILIO TORRES CARRASCO; y demostrada como ha sido su filiación y la de edad que le impide satisfacer y proveer sus necesidades por sí mismos, es evidente que el padre que no comparte su hogar, debe contribuir con todos los gastos que genera la manutención y formación de los niños y adolescentes, lo cual viene siendo cumplido solamente por la madre.
El padre, ciudadano ATILIO TORRES CARRASCO, que de acuerdo con la información que se desprende del acta de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, aparece como obrero y del ambas acta de nacimiento del niño, inserta al folio 2 y 4, no impugnadas por el mismo, aparece ser de ocupación obrero, y no constando a los autos ninguna otra información referente a la actividad laboral que desempeña en la actualidad, remuneración, beneficios, asignaciones, deducciones que perciba, cargas familiares adicionales que deba cumplir, para efectos de determinar con mayor precisión el monto de la obligación de manutención; sin embargo, queda demostrado a los autos que al dedicarse a la actividad de ya sea de obrero, está obteniendo un ingreso laboral, que debe ser igual o mayor al salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que le permite contribuir en mayor o menor grado con los gastos que genera la manutención y formación de sus hijos identidad omitida en lo atinente a la Obligación de Manutención, en sus conceptos de Pensión de Alimentos y Aguinaldos, los cuales serán establecidos por quien Juzga, de acuerdo a la necesidad e interés del niño ya mencionado, y así se decidirá.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana OLGA PATRICIA DIAZ VELANDIA, en su carácter de progenitora de los adolescentes identidad omitida, en contra del ciudadano ATILIO TORRES CARRASCO, antes identificados.
En consecuencia, se fijan las cantidades de: 1) TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de PENSION DE ALIMENTO, a partir de la presente fecha; 2) CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para gastos de Uniformes y Útiles Escolares, en el mes de septiembre de cada año, a parte de los beneficios contractuales que le otorgué LA Alcaldía del Municipio Unda del Estado Portuguesa; Y 3) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDO. Montos estos que fueron solicitados por la parte.-
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, la cantidad de Bs. F 3.000,00 mensual, corresponde al 11.073 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs.27.091,00 Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley. Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis 2016. Años: 206° y 157 °.-
La Jueza Provisoria;
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 12:43 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
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