REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente Nº 1463-2016.

Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana MARIA LUCIA LEAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.919.596 y domiciliada en la calle Páez, Barrio Nuevo, Sector El Gavilan, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, actuando en su carácter de progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano ORLANDO GREGORIO CHAVEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.320 y domiciliado frente al Club El Resbaladero del Caserío Aguaruca, de esta circunscripción.

Admitida la solicitud en fecha 14/11/2016, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación del demandado, por el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 08/11/2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la consignación de dicha boleta de citación.

En fecha 11/11/2016 siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, los ciudadanos MARIA LUCIA LEAL MARTINEZ y ORLANDO GREGORIO CHAVEZ OVIEDO, comparecieron al Acto Conciliatorio en la cual el padre manifestó “…convenir parcialmente en la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención de su hijo y en aumentar a los montos de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) por pensión de alimento; la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) para la compra de los útiles escolares de acuerdo a la lista escolar; y la cantidad de (Bs. 30.000,00) por concepto de aguinaldo para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre y a cubrir los gastos de medicina y enfermedad de forma conjunta con la madre…” (Folio 15).

Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.

Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD

En el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la cual cursa al folio 2 y 3; consigna inserta a los folios 3, Constancia de Estudio de sus hijos, cursantes del 5º año de la Educación Media, expedida la Unidad Educativa Federico Quiroz, la cual es valorada como documento administrativo, por su presunción de veracidad y certeza. Asimismo acompaño a la solicitud copia de la cedula de Identidad Nº 7.919.596, inserta al folio 5, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Consigno copia simple del expediente Nº 691-2016 que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

En el Acto Conciliatorio el demandado consigno: copias simple de las actas de nacimientos de sus otros hijos de nombres: HEBERT GREGORIO, ORLANDO JOSE, JOSE RAFAEL, ORLANDO RAFAEL Y RAMON ORLANDO, en la cual se demuestra el vinculo que tiene con sus hijos y las mismas son valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia simple de los depósitos realizados a la demandante (Folio 21), de la cual se puede desprender que el demandado a la presente fecha no presente ninguna deuda asi como también ha realizado el incremento respectivo a dicha manutención, copia simple de la planilla de liquidación de haberes emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se demuestra el salario neto que gana el referido ciudadano.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 369 de la L.O.P.N.N.A., establece en su encabezamiento entre los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación del quantum alimentario: 1) La necesidad e interés del niño que la requiere; y 2) La capacidad económica del obligado…, así mismo en su primer aparte indica que “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa, que de conformidad con la copia certificada del Acta de Nacimiento, inserta en los folios 2 y 3, de IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años es hijo de lo ciudadano MARIA LUCIA LEAL MARTINEZ y ORLANDO GREGORIO CHAVEZ OVIEDO; y demostrada como ha sido su filiación y la de edad que le impide satisfacer y proveer sus necesidades por sí mismos, es evidente que el padre que no comparte su hogar, debe contribuir con todos los gastos que genera la manutención y formación de los niños y adolescentes, lo cual viene siendo cumplido solamente por la madre.

Asimismo es importante resaltar que el ciudadano ORLANDO GREGORIO CHAVEZ OVIEDO, logro demostrar con pruebas documentales que tiene la carga de cinco hijo mas quedando con actas demostrada dicha filiación, así como también queda demostrado que a la fecha de la presentación al acto conciliatorio el referido ciudadano no contaba con una deuda pendiente por los conceptos de manutención, ni de aguinaldo. El padre que de acuerdo con la información que se desprende del acto conciliatorio, el cual corre inserto en el folio 15 del presente expediente, manifiesta que conviene parcialmente en la solicitud de la Aumento de la Obligación de Manutención, y la madre MARIA LUCIA LEAL MARTINEZ, indico que no estaba de acuerdo con los montos de pensión de alimento ni de útiles escolares, solo estaba conforme con el pago aguinaldo, por lo que al existir este conflicto quien suscribe pasa a dictar sentencia en relación a los montos no convenidos por la parte, haciendo un análisis de las cargas familiares del demandado.

Primero se observa que el demandado, tiene 6 hijos de los cuales consta en autos actas de nacimientos en donde se demostró su filiación, asimismo consta a los autos la planilla de liquidación de haberes en la cual se establece que el salario mensual es por el monto de 51.777,92 monto neto, por lo que al revisar el monto ofrecido de Bs 5.000,00 multiplicado por cada uno de los seis hijo daría un total de 30.000 del salario neto que correspondería a las manutenciones de cada uno de los hijo, lo que representa el 57.94% de su salario neto, ahora bien quien decide la presente causa considera que los montos ofrecidos en el acto conciliatorios son suficientes.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana MARIA LUCIA LEAL MARTINEZ, en su carácter de progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano ORLANDO GREGORIO CHAVEZ OVIEDO, antes identificados.

En consecuencia, se fijan las cantidades de: 1) CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales por concepto de PENSION DE ALIMENTO, a partir de la presente fecha; 2) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para gastos de Uniformes y Útiles Escolares, en el mes de septiembre de cada año, y 3) TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDO. Montos estos que ofrecidos por el padre en la acto conciliatorio. Dichos montos se incrementarán automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley. Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Urachiche, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis 2016. Años: 206° y 157 °.-
La Jueza Provisoria;
COPIA FIRMADO EN SU ORIGINAL
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ

La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.

En esta misma fecha, y siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.